STSJ Islas Baleares 395/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2016:640
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395 /2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 62/2016

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2014

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 395

En Palma de Mallorca a 30 de Junio del 2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 111/2014 y nº de rollo de apelación de esta Sala 62/2016. Actúa como parte apelante la UNIÓN DE ASOCIACIONES DE MALLORCA representada por la Procuradora Sra. Dª. María Garau Montané y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Alemany Garcías y como parte apelada el Excmo. AJUNTAMENT D' PALMA representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta de la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2014 que reitera la petición formulada en escrito de 24 de abril de 2014 impugnándose en definitiva el Acuerdo de la Junta de Portavoces del que se dio cuenta al Pleno municipal celebrado en sesión de 27 de marzo de 2014, en lo relativo a los criterios de participación e intervención de las entidades en los plenos municipales.

La Sentencia número 361/2015 de 16 de octubre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso contencioso- administrativo.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 361/2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: "Desestimo el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Marta Font Jaume en representación de Unió d'Associacions de Mallorca y en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.

Condeno en costas a la pate recurrente"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la asociación recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa del Ayuntamiento que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia de instancia.

El debate de este procedimiento reside en el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, que la Asociación recurrente y ahora apelante considera que se le ha limitado, reducido o recortado desde el momento en que por Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 27 de marzo de 2.014 se limitó el derecho a exponer sus razonamientos ante el Pleno a un tiempo máximo de 2'30 minutos en vez de los 5 minutos de que se disponían con anterioridad. Y es que en el Pleno de 27 de marzo de 2014 se dio cuenta de los criterios de ordenación de la intervención de las entidades en los plenos acodados por unanimidad en la Junta de Portavoces integrada por los partidos políticos PP, PSOE y MES, aprobándose tales criterios. Refleja el Acta de dicho pleno municipal lo siguiente: En la demanda la asociación recurrente impugnó los actos presuntos con arreglo a los siguientes argumentos:

  1. la inderogabilidad singular o por acto administrativo del reglamento orgánico de participación ciudadana aprobado por Acuerdo plenario de 25 de noviembre de 2004 (BOIB nº 187 ext. de 31 de diciembre de 2004); b) la falta de motivación del acto administrativo dictado por la Junta de portavoces limitando derechos subjetivos y la falta de notificación de esa Resolución limitativa de sus intervenciones,;

  2. la nulidad de dicho acto limitativo de ese derecho constitucional y

  3. que estando regulada la intervención de las Asociaciones vecinales en los Plenos en un Reglamento orgánico de participación ciudadana, sólo puede ser modificado ese contenido mediante otra disposición general con el mismo rango.

En definitiva la parte actora critica en el debate que se ha modificado el Reglamento orgánico de participación ciudadana por la Junta de portavoces, y todo ello, sin notificar a las asociaciones cualquier decisión respecto a la reducción del tiempo de intervención en los plenos.

Se opuso la defensa del Ayuntamiento que expuso que la participación de las entidades vecinales en las sesiones plenarias debía hacerse en los términos y con los requisitos establecidos tanto en la legislación aplicable como en los propios reglamentos orgánicos que el Pleno ha aprobado. Considerando esa parte que los mecanismos de participación previstos y aprobados parecen suficientes para canalizar adecuadamente la participación ciudadana en la vida municipal. A través de los Distritos y los Consejos Territoriales y Sectoriales, así como en el Consell Social de la Ciutat y otros cauces que cita en su escrito de contestación, de forma que esa parte demandada consideraba que podía desarrollarse amplia y establemente la participación ciudadana a través de entidades y asociaciones vecinales, para dar cumplimiento al mandato constitucional que les reconoce los artículos 9-1 y 23 de la CE .

La Sentencia desestima el recurso y da respuesta a ese debate en el fundamento jurídico segundo. En dicho fundamento y en relación a la falta de motivación señala que el acto está motivado. En relación a la incompetencia de la Junta de Portavoces para adoptar el acuerdo señala que no lo adoptó sino que lo propuso en su función de asistencia al Alcalde, quien en el ejercicio de sus funciones de dirección lo acoge. Y en cuanto a los criterios que fija ese Acuerdo contrarios a lo dispuesto en el Reglamento de participación ciudadana y en su artículo 19 señala que no existe vulneración de ese artículo ya que dispone ese texto que "cada intervención podrá tener una duración máxima de cinco minutos" de forma que ese verbo es en condicional y que le permita hablar 5 minutos como máximo no significa que cada intervención deba tener una duración de cinco minutos.

La parte actora se alza en apelación disconforme con la sentencia. Considera que no existe motivación, y destaca que la sentencia no da respuesta a la falta de notificación de la resolución a esa parte, de forma que se le hurtó la posibilidad de realizar alegaciones.

Insiste en que fue ese órgano quien decidió esos criterios, sino que se limitó el tiempo de intervención de las asociaciones vecinales y se dio cuenta al Pleno de dicho Acuerdo ya adoptado, de forma que no fue una proposición ya que la adoptaron como acuerdo de organización, ni se hizo una propuesta de aprobación al Pleno municipal, ya que se dio cuenta de lo adoptado en la Junta de Portavoces. En definitiva insiste esa parte en que la problemática que en autos se discute es cómo se ha producido esa modificación, y la competencia del órgano que lo ha hecho entendiendo la actora que no se ajusta a la legalidad ni el procedimiento ni la competencia de quién lo ha hecho, y critica a su vez que no se haya notificado a las asociaciones cualquier decisión respecto a la reducción del tiempo de intervención en los plenos

Se opone la defensa de la Administración que solicita la .confirmación de la sentencia del Juzgado

SEGUNDO

Como reconoce la STC 165/1987, de 27 de octubre «Las asociaciones de vecinos constituyen un instrumento de participación de los ciudadanos en la vida pública, especialmente la local, que nuestro ordenamiento jurídico, en los arts. 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Regulación de las Bases de Régimen Local, y 227 y 228 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, trata de fomentar como manifestación asociativa democrática dirigida a procurar la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, asumiendo, entre otras, la función de informar y concienciar a la opinión pública sobre situaciones que consideren injustas o lesivas al colectivo ciudadano o a alguno de sus miembros, siendo, por tanto, agrupaciones que se constituyen en ejercicio del derecho fundamental de asociación que garantiza el art.

22.1 de la Constitución, cuyo contenido positivo reside en el derecho de fundar y participar en la asociación, desarrollando la actividad necesaria o conveniente al logro de los fines lícitos en atención a los cuales se constituye, mediante el empleo de medios igualmente lícitos, (...)"

La ley 57/2003...

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