STSJ Islas Baleares 403/2016, 5 de Julio de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:579
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00403/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 146 de 2016

AUTOS JUZGADO Nº 70 de 2014

SENTENCIA

Nº 403

En la ciudad de Palma de Mallorca a 05 de julio de 2016

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Carrilets Turistics Catalunya, SL, representada por la Procuradora Sra. Adrover, y asistida por el Letrado Sr. Sastre; como apelado, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, representado por el Procurador Sr. Nicolau, y asistido por el Letrado Sr. Meliá; y también como apelada, Cala D#Or Express, SA, representada por el Procurador Sr. Carrión, y asistida por el Letrado Sr. Bauzá.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, adoptado en sesión celebrada el 12 de mayo de 2014, por el que se adjudicaba a Cala D#Or Express, SA, la explotación del servicio de mini-tren turístico en la zona costera de ese municipio.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 423 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio a Carrilets Turistics Catalunya, SL.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma Carrilets

Turistics Catalunya, SL, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 05 de julio de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, convocó en su día concurso para la adjudicación del contrato de explotación del servicio de mini-tren turístico en la zona costera de ese municipio, tomando parte en la misma, en lo que ahora mismo puede importar, la aquí codemandada, Cala D#Or Express, SA, que ganó la adjudicación con 99 puntos -30+25+4+30+10-. Y también participó la ahora apelante, Carrilets Turistics Catalunya, SL, que perdió, habiendo obtenido únicamente 79,96 puntos -30+22,24+5+14,42+8-.

La disconformidad de la ahora apelante se centra en los cuatro de los cinco apartados en los que las puntuaciones no coinciden, correspondientes, de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de dicha convocatoria, el primero, a un criterio de cuantificación automática, de hasta 25 puntos, concretado en la inversión a realizar para la adquisición de nuevos vehículos destinados al servicio del caso; y los tres restantes, todos ellos criterios ponderables a través de un juicio de valor, se concretaban en el nivel de contaminación del vehículo -disponiéndose de hasta 30 puntos-, en las restantes características técnicas del vehículo y en sus características estéticas -valorable hasta 5 puntos- y en las instalaciones complementarias y servicios de mantenimiento, conservación y custodia de los vehículos -valorable hasta 10 puntos-.

La sentencia ahora apelada analiza con detalle cada uno de los cuatro aspectos en los que la controversia se manifestaba y les da respuesta a todos ellos. Además, en cuanto a la discrecionalidad técnica en materia de contratación, la sentencia apelada recoge la doctrina de la STS de 26 de diciembre de 2007 -ROJ: STS 8957/2007, ECLI: ES: TS : 2007:8957- y la STS de 18 de mayo de 2011 -ROJ: STS 2932/2011, ECLI: ES: TS: 2011:2932-. Por último, transcribe en parte la sentencia de esta Sala nº 667/2015 -ROJ: STSJ BAL 961/2015 - ECLI: ES: TSJBAL: 2015:961-, relativa a intereses de demora en el pago de facturas derivado de determinado contrato de concesión de obra pública. En esa sentencia de la Sala se recogía la doctrina contenida en la sentencia número 148/2013, donde se examinaba precisamente a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores y de las Comisiones de Valoración, siendo esto último lo que queda recogido en la sentencia apelada.

Así las cosas, en la apelación, para discrepar de la sentencia, lo que únicamente se viene a mostrar es la tesis de la demanda, esto es, que la Comisión Técnica se habría apartado del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y "[...] añade un concepto nuevo y se inventa una forma de valoración que no se hallaba concretada en los PCAP y en el anuncio de licitación ". Y, en esa misma línea, en la apelación se suman otras consideraciones ya mostradas anteriormente sobre: (i) que son mejores las características del vehículo propuesto por la ahora apelante que las del vehículo ofertado por la ganadora, que era un vehículo cubierto, (ii) que en cuanto a instalaciones complementarias la ganadora presentó una memoria descriptiva de un único folio, que nada explica, sin que merezca la perdedora que se penalizase, por ejemplo, el hecho de que sus talleres estaban fuera del municipio del caso, y ello porque, en definitiva, "[....] se hallan a una distancia de 3,2 km de la primera parada, no más lejos ", y (iii) que la vencedora debe ser excluida porque "[....] en la propuesta técnica presenta un tren y en la económica dos, o por lo menos solo se le puede valorar la propuesta económica correspondiente al modelo Soio presentado como único vehículo nuevo en la propuesta técnica "

SEGUNDO

En toda convocatoria pública los criterios de valoración deben fijarse "ex ante" a la presentación de las ofertas. Por regla general, es en el baremo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares donde se incluyen.

El baremo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de cada convocatoria escalafona, pues, los distintos méritos o cualidades de las ofertas

A la hora de elaborar ese baremo que se va a aplicar en el concurso, la Administración contratante, para el caso el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, cuenta con un cierto margen de discrecionalidad para identificar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares qué factores permiten valorar con mayor acierto cuál es la mejor oferta. La interpretación de los baremos de méritos de los concursos públicos también forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. Así, por lo que se refiere a la concreta aplicación de cada concepto del baremo, la Administración actuante también dispone de un amplio margen de apreciación.

Del margen de discrecionalidad administrativa en la valoración de las ofertas deriva la singular relevancia que ha de darse al respeto del principio de publicidad y del principio de transparencia

Como es natural, ese margen de apreciación no cubre una decisión arbitraria o caprichosa, con lo que lo adecuado es que dicho margen de apreciación se apoye en las directrices o criterios de valoración que figuen en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y que se asiente en informes técnicos emitidos por los servicios de la propia Administración actuante.

Por lo tanto, debe ser anulada únicamente aquella decisión administrativa que sea manifiestamente caprichosa o arbitraria, esto es, vulneradora del principio de proscripción de la arbitrariedad - artículo 9.3 de la Constitución -.

Como vamos viendo, la discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación, al decidir con libertad de juicio cuáles son los criterios objetivos más significativos y al aplicar cada concepto del baremo. A partir, pues, de la objetivación de esos criterios en el baremo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la adjudicación se tiene que ajustar a lo que del baremo se desprende.

Lógicamente, la decisión de adjudicación a " la proposición más ventajosa ", que es lo que la Ley establece -artículo 150 del TRLCSP 3/2011-, tiene que motivar cómo se ha aplicado para cada uno de los participantes cada uno de los criterios.

La motivación de las resoluciones de los órganos de selección tiene que ser concreta y suficiente, permitiendo comprobar si el uso de la discrecionalidad técnica ha sido adecuado y no arbitrario.

Las normas comunitarias refuerzan la exigencia de ofrecer una motivación suficiente a los perdedores. Se obliga así a la Administración actuante y a los demás poderes adjudicadores a comunicar los licitadores una " exposición resumida de las razones pertinentes " - artículo 2.bis) de la Directiva 1989/665, en la redacción dada por la Directiva 2007/66-. Se trata, en fin, como señala el artículo 41.2 de la Directiva 2004/18 de justificar a los licitadores " las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada"

Debe motivarse, pues, cada puntuación asignada a una oferta, comprendiendo esa motivación cada uno de los distintos criterios de ponderación recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

De conformidad con lo dispuesto respecto a la motivación en el artículo 151.4 del TRLCSP 3/2011, dado que las características y ventajas...

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