STSJ Asturias 1644/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2016:2226
Número de Recurso1462/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1644/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01644/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000887

Equipo/usuario: CGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Nazario

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO

Sentencia nº 1644/16

En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1462/2016, formalizado por la Procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 203/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 862/2015, seguidos a instancia de Nazario frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nazario presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2016, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Entre las partes se suscitó juicio de despido, que dio lugar a los autos 861/2015, los cuales fueron resueltos por sentencia del pasado 9 de febrero que declaró la improcedencia de aquél, en los términos que obran a los folios 56 a 59 de autos.

  2. - En dicha sentencia se determinó en su hecho probado tercero que "si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración diaria de 57,76 € con inclusión de todos los conceptos".

  3. - Durante la relación laboral percibió el actor la cantidad de 725 € mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.

  4. - Agotada la vía administrativa, interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 2 de diciembre de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Nazario contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 10.935,40 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de Mayo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Julio de 216 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 862/2015, estimó parcialmente la demanda del actor, condenando a la empresa demandada, Ayuntamiento de Mieres, a abonarle la cantidad de 10.935,40 euros, por el concepto de diferencias salariales entre el sueldo que le venían pagando como auxiliar administrativo del Plan de empleo y el que e hubiera correspondido de ser retribuido de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres.

La Sentencia se apoya en la previa sobre despido del actor (obrando copia en los Autos), en la que declaró el contrato suscrito en fraude de ley, la improcedencia del despido y el salario aplicable el fijado en la norma que se trató de eludir, esto es, el Convenio Colectivo mencionado.

Recurre en suplicación la representación del Ayuntamiento demandado, formulando un único motivo (aunque designa como primero) en el que solicita el examen del derecho aplicado en la citada Resolución. Denuncia, en un primer apartado, infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable a la carga de la prueba del fraude de ley, así como vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, en cuanto a la tutela judicial efectiva, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto de normas mencionadas en este apartado respecto de la coherencia interna de la sentencia. Excepción de "litispendencia".

La denuncia se refiere a la carga de la prueba, estructura de las sentencias, así como a la exhaustividad, congruencia y motivación, y, en fin a la tutela efectiva. Sostiene la parte recurrente que el fraude debe probarse, que el mismo no resulta de los hechos y que incluso no hay hechos probados ni fundamentos de derechos. Así, afirma, no se puede pedir revisión de hechos probados porque solo se constata la existencia de un fraude declarado en la Sentencia de despido, y si el único fundamento es ese, tenía que haber esperado a que la Sentencia fuera firme, pues estaba en trámite de recurso de suplicación. Aquí sostiene la existencia de litispendencia. Se hace esta pregunta: ¿si la Sentencia de despido es revocada por el Tribunal Superior en qué quedaría ésta?.

Adelantamos ya que la de despido fue confirmada por esta Sala el 7 de junio pasado.

SEGUNDO

Analizamos las alegaciones anteriores, dejando sentado que la anulación de la Sentencia que interesa como conclusión de este primer apartado del recurso requeriría haber acudido al apartado a) del art. 193 del Texto Refundido. Pero, además, esa anulación solo es opinión manifestada en el cuerpo del escrito de recurso, sin que forme parte del suplico del mismo, por lo que no puede tenerse en cuenta.

  1. Se afirma que no hay hechos probados ni fundamentos. Es aseveración gratuita, pues, aunque no sea un proceder totalmente correcto, el esencial se constituye por la referencia al proceso de despido donde se declaró la improcedencia por fraude en la contratación, todo ello por los hechos y razonamientos jurídicos que se contienen en aquella Resolución, a la que se remite como obrante a los folios determinados de los autos.

  2. no existe indefensión ninguna, pues, como se argumenta en la Sentencia recurrida (en el fundamento de derecho que sí tiene) "en la demanda se fija claramente una categoría profesional reclamando conforme a la misma el salario debido de acuerdo con el Convenio del Ayuntamiento; partiendo de estas claras premisas difícilmente podrá invocarse indefensión por parte del Ayuntamiento, que siempre podrá fijar, contradiciéndolo, el salario que corresponde a un empleado municipal de igual categoría que la parte actora, lo que no se ha hecho ni en estos autos ni tampoco en los de despido".

  3. Desde luego, no puede haber litispendencia entre un proceso por despido y otro por diferencias salariales, pues no existe el requisito de identidad de objeto. Alega o se pregunta la parte recurrente qué pasaría si se revoca la Sentencia de despido.

    Pues muy sencillo, si es revocada por apreciar que el contrato suscrito era correcto, se revocaría también en este proceso, como ya habría sido revocada la reclamación de cantidad basada en ese concepto si se hubiera acumulado a la de despido.

  4. La Sentencia es congruente, motivada, exhaustiva y no vulnera el principio de carga de la prueba, pues, aunque sea por remisión a la recaída en autos de despido, acude a lo probado en otro proceso entre las mismas partes y al Convenio aplicable.

  5. Respecto de que no consta en el proceso prueba alguna de que el trabajador demandante había prestado los servicios que determinaran la aplicación del Convenio del personal del Ayuntamiento, reiteramos que eso se discutió y decidió en el proceso por despido al que remite el Juzgador de instancia, constando la copia de la Resolución correspondiente en las actuaciones. Reiteramos que fue confirmada por esta Sala en Sentencia de 7 de junio de 2016, RS 1044/2016 .

    Desde luego, no es admisible esa denuncia de los preceptos constitucionales sobre la exigencia de que el pronunciamiento judicial debe ser justificado con expresión del criterio legal de decisión. Esa decisión tiene como justificación un asunto ya decidido en el proceso al que remite: dado el fraude en la contratación como trabajador del plan de empleo, se debe aplicar la norma que se trató de eludir, esto es, el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento.

TERCERO

En un segundo apartado del motivo que fundamenta en el art. 193 c) del Texto Procesal denuncia infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, en relación con los artículos 1, 2 y 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamiento del Principado de Asturias dentro de la Línea 1 de los Planes Locales de Empleo y de la Línea 3 relativa al apoyo a la contratación laboral de los jóvenes participantes en el Programa de Prácticas no Laborales con compromiso de contratación incluidos dentro del Acuerdo por el Empleo y el Progreso de Asturias (AEPA) 2013-2015 en cuanto a la validez de los contratos temporales vinculados al Plan de Empleo del Ayuntamiento de Mieres.

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