STSJ Aragón 343/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:953
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00343/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 110 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 343 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 110 del año 2015, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandados DON Felix Y DOÑA Rosaura, representados por el procurador don Luis Gallego Coiduras y asistidos por el abogado don Adrián Benedico Pallás. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 2015 por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía : 60.545,01 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada con todos los efectos procesales pertinentes en relación con las reclamaciones económico-administrativas que la misma resuelve.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y teniéndose por aportada la documental propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 22 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 2015 por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

En su demanda la Administración autonómica comienza señalando que en junio de 2005, los cónyuges don Romulo y doña Enma, por un lado, y los cónyuges don Felix y doña Rosaura, por otro lado, instaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro Huesca, la incoación de expediente de dominio para la reanudación del tracto registral, en relación con la finca descrita como parcela sita en dicha localidad, en las partidas de La Paúl y San Miguel, la cual figuraba a nombre de la Sociedad Anónima, Industrial de Cauchos y Resinas (SAICAR), declarándose, por auto de 4 de abril de 2006, justificado el dominio de los citados cónyuges, por partes iguales, sobre cada una de las dos mitades de la referida finca, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio de SAICAR y expidiéndose testimonio de dicho auto para que sirviera a los solicitantes de título en orden a la reanudación del tracto registral interrumpido. Presentada autoliquidación por Transmisiones patrimoniales, con una base imponible de 30.000 €, y aplicado el tipo del 7 %, se ingresó por dicho concepto la cantidad de 2.100 €.

Añade que el 20 de octubre de 2005 la mercantil La Paul y San Miguel Valle del Cinca, S.L., había adquirido por un precio declarado de 30.000 € la finca objeto del expediente de dominio, haciéndose constar en la escritura que la finca estaba pendiente de dicho expediente de dominio.

Iniciado procedimiento de inspección se estimó correcta la tributación por Transmisiones Patrimoniales al 7 %, aunque se incremento la base imponible declarada a 690.201,51 € al haberse comprobado que el valor real de la finca era de 1.380.403,02 €, correspondiendo la mitad al matrimonio recurrente, practicándose liquidación por importe de 60.545,01 €, que incluía 47.264,11 € de cuota y 13.280,90 € por intereses de demora devengados.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, la resolución recurrida estima la reclamación al afirmar que el devengo del impuesto se produjo en la fecha en la que adquirió firmeza la providencia de la Magistratura de Trabajo de Huesca en la que se reconoce que los interesados ejercieron el derecho de tanteo que les correspondía como arrendatarios de la finca, esto es, a los 5 días contados desde el 26 de enero de 2008 - en realidad 1988 -, y que en el momento de la aprobación del expediente de dominio había transcurrido el plazo de 4 años.

Tras la anterior exposición fáctica, en su fundamentación jurídica señala la recurrente que la cuestión a dilucidar es si se cumplen o no los presupuestos de hecho que establece el artículo 7.2.C) del Texto Refundido del ITP-AJD para que el expediente de dominio tribute por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conviniendo con el TEAR en que dicho precepto se debe interpretar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo- sentencias de 27 de octubre de 2004, recaída en el recurso 7941/1999, y de 9 de diciembre de 2009, recaída en el recurso 5474/2004 -, y tras transcribir el fundamento de derecho sexto de la primera, señala que el tema estriba en determinar si el expediente de dominio suple un título transmisivo (en cuyo caso debería de tributar por ITP como hecho imponible autónoma) o mediante el mismo se pretende completar los requisitos formales necesarios para reanudar el tracto registral interrumpido (en cuyo caso no tributaria por ITP, sin perjuicio de la tributación por el título transmisivo originario), afirmando, en apoyo de su tesis, que en ningún caso puede atribuirse la naturaleza de título transmisivo a la providencia que dictó el Secretario de la Magistratura de Trabajo de Huesca, y no solo porque era una propuesta de providencia, en la que no consta firma de la Autoridad judicial que la convalide, sino porque los órganos judiciales carecen de facultades para la transmisión por si mismos de bienes litigiosos, debiendo entenderse realizadas las transmisiones, aun cuando sean forzosas y vengan obligadas por la autoridad judicial, entre las partes del proceso.

Añade que la propuesta de providencia se limita a tomar razón del ejercicio en tiempo y forma del derecho de tanteo y a ordenar a la Sociedad que constaba como propietaria para que otorgase a su favor la escritura de compraventa en los 3 días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, escritura que no se llegó a otorgar, como reconocen los propios interesados, y que por "título que se suple", ha de ser un título traslativo del dominio, es decir, de los aludidos en el artículo 609 CC y el derecho de tanteo no es un título traslativo de la propiedad, sino un derecho cuyo ejercicio habilita a acceder a la propiedad, pues el título solo podía revestir la forma de compraventa, a la que venía obligada la anterior propietaria y que el Juzgado ordenó realizar, y el hecho de que en la escritura de compraventa a favor de La Paul y San Miguel Valle del Cinca S.L. de 20 de octubre de 2005 indicase que el título jurídico estaba pendiente de resolución judicial es una prueba más de que mediante el expediente de dominio se trataba de suplir el título transmisivo y no solo completar un título preexistente.

Por último señala que el informe del Alcalde de la localidad no tiene aptitud para calificar si la providencia que dictó la Magistratura de Trabajo fue título suficiente para transmitir jurídicamente la propiedad, y que el hecho de que el auto judicial declare probada la adquisición del dominio, tampoco soluciona la cuestión, pues ese es precisamente el objeto del expediente.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación, sostiene por su parte que la adquisición se produjo con anterioridad al expediente de dominio como se desprende de la resolución de la Magistratura de Trabajo aportada que reproduce, precisando que la providencia se dictó con el conforme, reconociéndose en la misma que se había ejercitado el derecho de tanteo y dado que el tanteo es un derecho real de adquisición preferente y se ha ejercitado en plazo, pagando el precio ofertado, estamos ante una causa de adquisición legalmente admitida y, por tanto, ante un título transmisivo eficaz.

La parte codemandada, tras manifestar que comparte lo razonado en el escrito de contestación, pasa a referirse a la naturaleza jurídica de los tanteos legales y sus efectos, y hace constar que de la providencia se desprende que la enajenación se encontraba ya materializada, quedando en suspenso por el ejercicio de la acción de tanteo, y al ejercitarse el derecho de tanteo se sustituye a un comprador por otro, y siendo el contrato de compraventa (26 de enero de 1988) perfeccionado y legítimo, este...

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