STSJ Galicia 4/2016, 13 de Julio de 2016

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5955
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Tfno: 981184876

MA

Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000004 /2016

Apelante principal: Micaela

Micaela

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000006 /2015 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

S E N T E N C I a nº

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo

-------------------------------------------------------

A Coruña, trece de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 4/2016, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con el número 6/2015 , y procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Viveiro (procedimiento 550/2014), por el delito de malversación de caudales públicos, contra la acusada doña Micaela . Son partes en este recurso, como apelante la citada acusada representada por el procurador don Rafael Rodríguez Gutiérrez y asistida por el letrado don Enrique Molina Benito, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

antecedentes de hecho
Primero

La sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado el 23 de marzo de 2016 en la causa arriba indicada contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos: Entre el 25 de Junio de 2.010 y el mes de Febrero de 2.011 faltó en la caja de recaudación del Ayuntamiento de Viveiro una cantidad próxima a los 12.000 €. La acusada, Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada en el Ayuntamiento de Viveiro en calidad de personal laboral auxiliar administrativo, en el marco del programa "Apoio a Xestión administrativa "Muller", subvencionado por la Consellería de Traballo e Benestar, iniciando su actividad laboral el día 25 de Junio de 2.010, cogiendo la baja laboral en el mes de Febrero de 2.011. Se destinó a la acusada al Servicio de Recaudación Municipal, donde, entre otras funciones, le correspondía el cobro de impuestos a los contribuyentes. Con ocasión de su trabajo, y al abonar algunos contribuyentes en metálico los recibos, la acusada, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, recogía el importe pagado por ventanilla y el resguardo de pago, sin efectuar el preceptivo apunte contable en la fecha correspondiente, haciendo suyo el importe que alcanzó una cantidad, según el Tribunal de Cuentas, de 12.477,92 €, habiéndose llevado un procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas que finalizó con Sentencia que devino firme. Las presentes diligencias siguieron los tramites del Procedimiento Abreviado, cuando su enjuiciamiento correspondía al Tribunal del Jurado, lo que demoró en exceso la tramitación de la causa, hecho no imputable a la acusada."

Segundo - El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, debo de condenar y condeno a Micaela , como autora criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de Prisión y multa de 7 meses y 16 días con una cuota diaria de 6 €, así como 3 años y medio de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales."

Tercero - Comparecidas las partes ante este Tribunal se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el día 5 de julio de 2016 con la concurrencia de las partes.

Fundamentos de derecho
Primero

El motivo único de recurso se formula al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Antes de entrar al análisis de las alegaciones del motivo conviene hacer unas precisiones de orden técnico procesal derivadas de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter del recurso de apelación ante este Tribunal, sobre la valoración de la prueba, y sobre el concepto de la presunción de inocencia.

En lo atinente a dichas cuestiones, transcribimos lo dicho, entre otras varias en igual sentido de la Sala, en la sentencia de 30 de noviembre de 2010 :

"Así, como recogíamos en nuestras anteriores sentencias 8/2006, de 26 / 7, nº 3/2007 de 6/6 , y nº 7/2010, de 12/11 : el recurso de apelación frente a sentencias del Tribunal de Jurado, pese a su denominación, tiene las características de un verdadero recurso de casación, por lo que como declara la STS de 21/2/2000 , EDJ 3591, "se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que los Tribunales Superiores carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECr que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

Bien es cierto que tales afirmaciones han de ser matizadas, pues aun careciendo este Tribunal de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación, pese a que el artículo 846 bis-c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación. Conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 cuando afirma: parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre el artículo 849.2º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Pero para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( sentencias de 22 de octubre de 1994 , 19 de abril , 16 de julio , 28 de noviembre de 2002 , etc.), pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional. Esto es: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( sentencias de 9 abril 2001 y 23 mayo , 16 julio y 26 noviembre 2002 , por todas).

Tales parámetros son los que debemos tener en consideración al momento de examinar las alegaciones del recurso que se fundamentan en error en la valoración de determinadas pruebas, advirtiendo nuevamente que es al Tribunal de instancia, en este caso el Jurado, al que compete la valoración de los medios probatorios practicados. En definitiva, y recordando también lo dicho en nuestras sentencias nº 3/2007, de 6 / 6, y nº 5/2010 de 18/6 : la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que la examina bajo el principio de inmediación. De ahí que la función del órgano de casación o peculiar apelación en este caso, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente.

El principio de presunción de inocencia, que viene a ser el tutelado por el apartado e) del artículo 846 bis c), y a la que se hace reiterada referencia a lo largo del presente recurso, como declara la STS de 10 de octubre de 2000 , EDJ 31884, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92 EDJ 1992/3413 , 21-12-99 EDJ 1999/35876 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que...

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