STSJ Castilla-La Mancha 4/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1824
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION Nº: 2/2016

S E N T E N C I A Nº 4/2016

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala 2/2016, los autos seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete, Secc.2ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 17/2015, dimanante de los autos numero 1 de 2015 del Juzgado de Instrucción num.3 de Hellin, por un delito de ASESINATO, previsto en el art.139.1 del Código Penal , siendo parte apelante el acusado D. Jose Manuel , representado por la Procurador Sra.Blanco Muñoz y defendido por el Letrado Sr.Clemente García y apelados el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo.Sr.Fernández García, y Dª. María Luisa y Dª. Encarnacion , como acusación particular, representadas por el procurador Sr.Barcina Magrio y dirigidas por la letrado Sra.Martínez Bleda; y, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Febrero de 2016, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Albacete, secc.2ª, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 17 de 2015, dimanante de los autos número 1 de 2014 del Juzgado de Instrucción 3 de Hellín, dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos HECHOS PROBADOS literalmente transcritos son los siguientes: " De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - A fecha 5 de julio del 2014 a altas horas de la madrugada, coincidieron en el parque de Hellin, conocido con el nombre de Jardín Parque del Tamborilero, el acusado, Jose Manuel y Clemente .

  2. - Mantenían ambos malas relaciones a fecha de los hechos de manera que Clemente se encontraba intimidado por Jose Manuel .

  3. - Se encontraba Clemente borracho por el alcohol ingerido de manera que se tambaleaba al andar.

  4. - En un momento dado Clemente llamo maricón a Jose Manuel .

  5. - Jose Manuel reaccionó dándole una fuerte bofetada o un puñetazo a Clemente .

  6. - Recibió Clemente un conjunto seguido de golpes todos ellos en la cabeza con tal contundencia que le desfiguró la cara.

  7. - Ese conjunto de golpes, todos ellos, fue la causa posterior necesaria de la muerte de Clemente .

  8. - En el lugar de los hechos y junto al cuerpo de Clemente se encontró un gran charco de sangre.

  9. - Había huellas de sangre producidas por los zapatos de Jose Manuel .

  10. - Eran esas las únicas huellas con sangre que allí había.

  11. - Se encontraron muestras de sangre y de ADN de Clemente en los zapatos y en la camisa que ese día portaba Jose Manuel .

  12. - Tras darle la bofetada o puñetazo a Clemente alguien hacia aspavientos a Jose Manuel a fin de que se calmara (hecho desfavorable que para ser declarado probado precisa de 7 votos).

  13. - Fue Jose Manuel quien propinó a Clemente ese conjunto de golpes que le ocasionaron la muerte.

  14. - Jose Manuel había sido condenado entre otros delitos y con anterioridad a los hechos por un delito de asesinato y por sendos delitos de agresión sexual y un delito de atentado.

  15. - A fecha de los hechos se encontraba casado Clemente con María Luisa y tenía con ella una hija llamada Encarnacion de 13 años de edad, manteniendo una fuerte relación paterno filial con su hija".

SEGUNDO

La referida resolución ahora apelada contenía el siguiente FALLO: " Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte años y un dia de prisión, inhabilitación absoluta y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnizara, a María Luisa en 115.000 y a Encarnacion en 48.000 euros e intereses legales".

TERCERO

Con fecha 29 de Febrero de 2016 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva decía: La Sala acuerda aclarar la sentencia en el triple sentido de señalar que cuando el acusado mato a Clemente este se encontraba en situación de completa indefensión, que el acusado ha sido condenado previamente por delito de asesinato a la pena de 17 años de prisión por sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 1992 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , condena que se extinguió en fecha 6 de Diciembre de 1999 , no siendo tales antecedentes cancelables en el momento de la comisión de los presentes hechos por haber cometido el acusado un delito de agresión sexual en fecha 13 de agosto de 2000 por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Albacete por sentencia firme de 15 de noviembre de 2002 ; un delito de agresión sexual cometido en fecha 2 de Junio de 2005 por el que fue condenado por sentencia firme dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Albacete ; un delito de atentado cometido en fecha 20 de febrero de 2010 , por el que fue condenado por sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete y que la pena que se impone es la de 20 años de prisión

CUARTO

Por la representación legal del acusado y condenado en la instancia se interpuso recurso de apelación por escrito de 17 de Febrero, sin cita expresa del motivo al que se acoge del art.846 bis c) LECRIM , alegando por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y terminaba por suplicar Sentencia que, con estimación del motivo segundo del presente recurso, revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

QUINTO

Del anterior escrito se dio traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que presentaron sendos escritos de impugnación; suplicando ambos la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló finalmente la vista para el día 14 de Junio de 2016, compareciendo las partes y el Ministerio Fiscal, alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos; quedando los autos pendientes de esta resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado Jose Manuel formula recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de Febrero de 2016 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Albacete, secc.2ª, en Rollo 17/2015 , dimanante de los autos de Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el num.1/2015 por el Juzgado de Instrucción 3 de Hellín que lo condena como autor, criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnizara, a María Luisa en 115.000 y a Encarnacion en 48.000 euros e intereses legales; alegando infracción de precepto constitucional, el Derecho a la Presunción de Inocencia del art.24.2 de la Constitución española al amparo de lo dispuesto en el art.5.4.° LOPJ ., por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Que el acusado no fue el autor de los golpes que recibió la víctima y que finalmente le causaron la muerte, por lo que se impugna expresamente el hecho probado número 13. Que no existe prueba directa que le incrimine como autor de la muerte de Clemente , sin que de la prueba indiciaria pueda inferirse que fuera el autor de dicha muerte. Que las razones expuestas por el jurado para motivar la aprobación del hecho probado 13 no pueden sostener en modo alguno un veredicto de culpabilidad de forma objetiva, pues no es racional ni está fundado el veredicto en máximas de experiencia fiables, ni cuenta con motivación suficiente. Tras analizar separadamente cada uno de los indicios considerados por el Jurado concluye que todas las pruebas indiciarías apuntarían a que el recurrente estuvo en el parque con la víctima, que hubo otras personas, que vieron a mi defendido agredir con una bofetada a la víctima y que nadie lo vio matar a golpes a Clemente ; concurriendo pruebas concluyentes que lo exculpan pues no existen manchas de sangre en los pantalones que portaba la noche de autos. Que tampoco se expresan los razonamientos en virtud de los cuales los jurados llegaron a tales inferencias, considerando que citar meramente los indicios no significa razonarlos en un grado que permita alcanzar ese convencimiento. En el acto de la vista refirió la posible duda a favor del reo, en la valoración de los hechos.

Como se señala en la sentencia apelada, en ningún caso se discute por el recurrente que la muerte de Clemente constituya un delito de asesinato con alevosía; ni se impugna la pena impuesta para ese delito que viene fijada dentro de la mitad superior (el máximo) al concurrir una agravante ( art.66.3 CP ).

SEGUNDO

Conforme a una reiterada doctrina de la Sala...

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