STSJ País Vasco 183/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1549
Número de Recurso697/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 697/2015

SENTENCIA NUMERO 183/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 129/2015 dictada con fecha 27/5/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Vitoria - Gasteiz en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 202/2012 en los que se impugna el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Zambrana de fecha 29/5/12 por el que se declara la responsabilidad de D. Ángel Jesús, D. Ambrosio, OBRAS PÚBLICAS ONAINDÍA, S.A. y GLM UNIGEST, S.L. en la causación de los desperfectos advertidos en el complejo municipal deportivo-cultural y de ocio de la localidad.

    Son parte:

    - APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ZAMBRANA, representado por el Procurador Sr. Ors Simón y bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández de Trocóniz Núñez.

    - APELADA : Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. Damborenea Agorria y asistido por el Letrado Sr. López; D. Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y asistido por el Letrado Sr. Careaga; OBRAS PÚBLICAS ONAINDÍA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y asistida por la Letrada Sra. Aldekoa Onaindia; y GLM UNIGEST, S.L., representada por la Procuradora Sra Damborenea Agorria y asistida por por el Sr. López.

    Por la mercantil GLM UNIGEST, S.L. se formuló ADHESIÓN A LA APELACIÓN, respecto de la que la parte apelante ha manifestado su OPOSICIÓN.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 26/6/15 por

la representación del AYUNTAMIENTO DE ZAMBRANA recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que se declare conforme a derecho la actuación administrativa impugnada con imposición de costas en la instancia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a las otras partes para que en el plazo de quince días formularan oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación.

En virtud de escrito presentado con fecha 17/7/15 se formula por D. Ambrosio oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación o, en su caso, se acoja la excepción de prescripción o se determine su ausencia de responsabilidad, y todo ello con imposición de costas a la apelante.

Con fecha 22/7/15 se formula por la entidad OBRAS PÚBLICAS ONAINDIA, S.A. oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y, para el caso de no apreciar caducidad, que se le exima de responsabilidad con imposición de costas a la recurrente.

Mediante escrito presentado con fecha 22/7/15 se formula por D Ángel Jesús oposición instando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.

En fecha 24/7/15 se formula por la mercantil GLM UNIGEST, S.L. oposición al recurso de apelación al que, además, se adhiere a los solos efectos de que le sean impuestas las costas no sólo de la apelación sino también de la instancia a la Administración autora de la actividad impugnada.

Con fecha 11/9/15 se presenta por el AYUNTAMIENTO DE ZAMBRANA escrito por el que se formula oposición a la adhesión.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/4/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por el AYUNTAMIENTO DE ZAMBRANA recurso de apelación contra la Sentencia Nº 129/2015 dictada con fecha 27/5/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Vitoria - Gasteiz en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 202/2012 que estimó el recurso contenciosoadministrativo formulado por D. Ángel Jesús, D. Ambrosio, OBRAS PÚBLICAS ONAINDIA, S.A. y GLM UNIGEST, S.L. contra el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Zambrana de fecha 29/5/12 por el que se declaraba la responsabilidad solidaria de los recurrentes (y ahora apelados) en los vicios constructivos apreciados en la ejecución de las obras de construcción del complejo municipal deportivo-cultural y de ocio de la localidad. Tal declaración de responsabilidad lo era en los términos que a continuación siguen:

-Respecto de las vicios constructivos manifestados en Julio de 2008, se declaró la responsabilidad solidaria de D. Ángel Jesús (arquitecto, redactor del proyecto y responsable de la dirección de la obra), D. Ambrosio (arquitecto técnico) y OBRAS PÚBLICAS ONAINDIA, S.A. (empresa adjudicataria de la ejecución de las obras).

-Respecto de los vicios constructivos manifestados en Septiembre de 2010, se declaró al responsabilidad solidaria de D. Ángel Jesús, D. Ambrosio, OBRAS PÚBLICAS ONAINDIA, S.A. y GLM UNIGEST, S.L. (autora del proyecto de ejecución de reforma de vasos y playas de las piscinas del complejo en cuestión, así como encargada de la dirección de las obras de reforma acometidas en Junio - Julio de 2009).

Pese al sentido estimatorio del Fallo, y en atención a las dudas de hecho y derecho que la litis suscitaba, no se realizó una expresa imposición de costas a la demandada.

En disconformidad con la Sentencia que declara no ser conforme a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación, la recurrente niega que se haya producido la caducidad del procedimiento en el entendimiento de que el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Zambrana en cuestión fue dictado dentro del plazo establecido merced a la ampliación del plazo para resolver que vino acordada. Invoca a este respecto la aplicabilidad tanto del artículo 49 LRJPAC como del articulo 42,6 LRJPAC enfatizando a propósito de éste último la concurrencia de los presupuestos habilitantes para su operatividad. Por lo demás, y en cuanto a la cuestión de fondo, incide en la concurrencia de culpas de los diferentes agentes implicados en el proceso constructivo respecto de los que fue declarada la responsabilidad solidaria. Frente al recurso interpuesto, se formula oposición por D. Ambrosio . De una parte, y a propósito de la caducidad del procedimiento apreciada en Sentencia, defiende el que no resulte de aplicación a los fines pretendidos por la apelante el artículo 49 LRJPAC y, además, que no concurre la excepcionalidad exigida por el artículo 42,6 LRJPAC. En cuanto al fondo del asunto, abunda en el análisis de la prueba pericial practicada en la instancia y de las responsabilidades predicables de los diferentes agentes del proceso constructivo para concluir su ausencia de responsabilidad en la medida en que el fundamento de los daños materiales se encontraría, única y exclusivamente, en el suelo y no en un defecto de compactación. Y concluye trayendo a colación los otros motivos de impugnación de la actividad administrativa ya invocados en sus escritos de demanda y conclusiones: prescripción de la acción (por aplicación del artículo 18 LOE ); falta de acción de la Administración para imputarle responsabilidad (dado que que carece de la condición de contratista); responsabilidad de la propia Administración (al no haber llevado a cabo la supervisión del proyecto que hubiere posibilitado la detección de los errores existentes en el mismo); e inexistencia de responsabilidad solidaria en los intervinientes del proceso constructivo.

Por su parte, la representación de la entidad OBRAS PÚBLICAS ONAINDIA, S.A. se opone a la apelación considerando, de una parte, correcta la interpretación que la Sentencia realiza a propósito de la inaplicabilidad del artículo 49 LRJPAC para la ampliación del plazo de tres meses para resolver, y alega la imposibilidad de acudir al artículo 42,6 LRJPAC dado que no concurren las circunstancias que lo permitirían. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que carece de fundamento el imputarle responsabilidad en cuanto ejecutante de la obra toda vez que, tal y como el perito judicial sostiene, los vicios y desperfectos se habrían debido a una mala ejecución de las labores de compactación y micropilotaje que parten de la inexistencia de Informe geotécnico.

En lo que a D. Ángel Jesús se refiere, éste formula oposición, aduciendo la correcta apreciación de la caducidad del procedimiento en Sentencia toda vez que el artículo 49 LRJPAC únicamente se refiere a los diversos plazos de tramitación y dentro del plazo máximo para resolver, no siendo posible aplicarlo para ampliar tal plazo máximo de resolución sino que para ello ha de estarse al artículo 42,6 LRJPAC. A este respecto, coincide con la Sentencia en la no concurrencia en el presente supuesto de los presupuestos que tal precepto exige para tal ampliación. Por lo que al fondo de la cuestión concierne, se extiende en la valoración de la prueba sobre tal particular practicada para concluir que las deficiencias que presentan las piscinas no se encuentran en el sistema de cimentación elegido sino en el hecho de que la compactación no se ejecutó correctamente, a lo que se añadiría la también deficiente materialización del pozo de evacuación de...

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