STSJ País Vasco 249/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2016:1285
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 135/2015

SENTENCIA NUMERO 249/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 158/2014, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia- San Sebastián en el procedimiento ordinario número 385/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad y la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia presentada el 25 de julio de 2013, en relación con la planta hormigonera junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso-Oeste.

Son parte:

- APELANTE : Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado-Anefhop, representada por la Procuradora Dª. Milagros Gómez Villarejo y dirigida por el letrado D. Carlos María Parra García.

- APELADOS :

*Altuna y Uria S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y representada por el Letrado

  1. Gonzalo Arrue Portu.

* Ayuntamiento de Antzuola, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el letrado D. Juan Jesús Landa Mendibe.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado-Anefhop recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque íntegramente la sentencia de instancia, declarándose terminado el procedimiento por los motivos expuestos y al amparo de lo dispuesto en el art. 76 LJCA, con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Altuna y Uria S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso, subsidiariamente, se retrotraiga el procedimiento al momento posterior a la sentencia de instancia, en que la parte apelante debió subsanar la correcta aportación de la tasa judicial, con condena en costas a la Asociación recurrente.

Por el Ayuntamiento de Antzuola se presentó asimismo escrito de oposición a dicho recurso, interesando la inadmisibilidad del mismo o, lsubsidiariamente, su íntegra desestimación, con condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 135/2015 contra la sentencia número 158/2014, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario número 385/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad y la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia presentada el 25 de julio de 2013 en relación con la planta hormigonera, junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola- Ezkio/ Itxaso-Oeste.

La Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (Anefhop) formuló el 25 de junio de 2013 ante el Ayuntamiento de Antzuola una denuncia en relación con la planta de hormigón que funcionaba clandestinamente junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso-Oeste, por carecer de las autorizaciones necesarias, denuncia que reiteró el 4 de septiembre y el 2 de octubre siguiente, interponiendo contra la desestimación por silencio administrativo recurso contencioso administrativo el 8 de noviembre de 2013.

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso (1) por falta de legitimación activa ex artículo 69.1.b) LJCA, por no acreditar que su objeto social incluye el ejercicio de acciones en materia urbanística y medioambiental al no haber aportado los estatutos sociales; (2) por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA, puesto que, si bien aportó el acuerdo de la Junta Directiva, no aportó los Estatutos sociales acreditativos de que es el órgano estatutariamente competente para la interposición del recurso.

La sentencia declaró además la pérdida sobrevenida de objeto ex artículo 76 LJCA, teniendo en cuenta que en el recurso no cabe decidir las cuestiones de fondo sino reconocer el derecho al procedimiento de legalización, siendo así que el ayuntamiento requirió la legalización de la instalación el 20 de mayo de 2014.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación, y el dictado de otra por la que se declare terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal en virtud del decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Antzuola de 9 de octubre de 2014, incorporado como documento número 1 del escrito de conclusiones del citado Ayuntamiento.

Alega, en esencia, que con el escrito de interposición del recurso acompañó como documento número 1 el poder general para pleitos acreditativo de la representación del compareciente, y como documento número 7 la certificación del acuerdo de interposición del recurso adoptado por la Junta Directiva en su reunión de 29 de octubre de 2013, en cumplimiento del artículo 26, apartado i) de los estatutos sociales, por lo que se cumple a su juicio con lo dispuesto por el artículo 45.2.d) LJCA, resultando además, que el Juzgado examinó la comparecencia declarándola válida y admitiendo el recurso por decreto de 22 de noviembre de 2013, y con posterioridad, a raíz de las alegaciones de inadmisibilidad efectuadas por las codemandadas por no haber sido aportados los estatutos, al amparo de los artículos 45.3 y 56.4 LJCA aportó los referidos Estatutos el 12 de junio de 2014, resultando que por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014 no se admitió su incorporación a los autos. Señala a mayor abundamiento que en la escritura de apoderamiento aportada como documento número 1 del escrito de interposición, se transcribe literalmente el apartado i) del artículo 26 de los Estatutos sociales, conforme al cual la Junta Directiva, como órgano de gobierno de la asociación, es competente para adoptar acuerdos relacionados con la interposición de toda clase de recursos y acciones ante cualquier organismo o jurisdicción.

Impugna en segundo lugar la sentencia en relación con el pronunciamiento de inadmisibilidad sustentado en el hecho de no haber acreditado que el objeto social estatutario comprenda el ejercicio de acciones en materia urbanística y medioambiental, puesto que el propio Juzgado impidió aportar los estatutos. Añade que además de tener la propia asociación un interés directo, se halla legitimada por la acción pública y, de otro lado, que le ha sido reconocida legitimación por distintos pronunciamientos de esta Sala.

Finalmente, impugna el pronunciamiento de inadmisibilidad por pérdida de objeto como consecuencia del decreto de alcaldía de 20 de mayo de 2014, instando la legalización de la planta de hormigón, ya que a su juicio la pérdida de objeto requiere la plena satisfacción de las pretensiones, lo que no se produjo en virtud del citado Decreto, toda vez que lo que la asociación solicitó fue la inmediata paralización de la actividad clandestina en tanto que el decreto citado simplemente instó a su titular a solicitar las licencias pertinentes, siendo así que fue en virtud del decreto de 9 de octubre de 2014 cuando se ordenó la inmediata suspensión de la actividad clandestina, por lo que es en dicho momento cuando se produce la satisfacción extraprocesal. A ello añade que el Juzgador de instancia no dio un traslado por cinco días a las partes a fin de pronunciarse sobre la satisfacción extraprocesal, tal y como manda el artículo 76 LJCA .

Finalmente, impugna la sentencia en relación con la condena en costas que considera no ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que no concurren las causas de inadmisibilidad apreciadas y que se apreció la pérdida sobrevenida de objeto sin el preceptivo trámite de audiencia, resultando que, paradójicamente, el Ayuntamiento ha venido finalmente a darle la razón.

El Ayuntamiento de Antzuola se opuso al recurso planteando su inadmisibilidad por falta de legitimación activa y por carencia de objeto del propio recurso de apelación. Razona al efecto que la sentencia declaró la pérdida sobrevenida de objeto en virtud del Decreto de 20 de mayo de 2014, por el que se exigió la legalización de la actividad de la planta de hormigón, viniendo precedido dicho pronunciamiento de un...

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