STSJ País Vasco 1090/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:1207
Número de Recurso1295/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1090/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1295/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002922

N.I.G. CGPJ 20053.44.2-0140/002922

SENTENCIA Nº: 1090/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23/5/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 22-4-15, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ERRAZKIN IGELTZERITZA S.L. frente a Romeo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Teodulfo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - La comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 de Usurbil contrata con a la empresa Albañilería Errazkin S.L., la reparación de paredes, techos, escalera y patio así como la sustitución de luceros y de chimeneas. Esta empresa es la propietaria del andamio que interviene en la producción el accidente. Albañilería Errazkin S.L., subcontrata los trabajos de pintura con Romeo que subcontrata a varios trabajadores autónomos entre ellos a D. Teodulfo . Fue declarada la relación laboral entre D. Teodulfo y la empresa Jesús Maria Alustiza Garaicoetxea por Sentencia de la Sala de lo social del TSJ del país Vasco de 25/01/2011 .

SEGUNDO

La mañana del accidente sobre 8,20 h el trabajador D. Teodulfo accede a la plataforma del andamio a la altura del tercer piso para retirar los papeles de protección de las carpinterías de planta y proceder a pintarlas, en un momento dado pierde el equilibrio e intenta a un tubo que hacía las veces de barandilla superior, esta cede y se precipita al vacío junto con el tubo desde la altura de 12 metros, sufriendo lesiones de gravedad en la columna.

Las causas del accidente se fija en: la instalación del andamio por personal no cualificado, trabajadores de Albañilería Errazkin S.L, andamio que no reunía los requisitos reglamentarios de aplicación. La plataforma en que se situaba el trabajador estaba protegida por un tubo a modo de protección superior que resulta insuficiente para evitar la caída, carecía de protección intermedia y de rodapiés, varias de la plataformas del andamio carecen de protección colectivo, incluso de la superior.

TERCERO

Como consecuencia del accidente, el trabajador codemandado fue declarado en situación de gran invalidez.

CUARTO

Instruido expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a instancia de la Inspección de trabajo y S.S. se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 03/06/2014, declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, e imponiendo un recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente, a cargo exclusivo de la empresa demandante Albañilería Errazkin S.L.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía administrativa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo parcialmente la demanda presentada por la empresa Albañilería Errazkin S.L., contra la INSS,TGSS, Romeo y Teodulfo, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y confirmamos la resolución recurrida de 03/06/2014 excepto en la condena de forma solidaria de ambas empresas Albañilería Errazkin S.L., y Romeo al recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por D. Teodulfo el día 21/04/2009.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las contrapartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la empresarial demandante, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que provoca la condena solidaria no solo de la demandante sino también de la empresarial persona física demandada, al recargo del 50% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el 21-4-09.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial persona física condenada solidariamente, plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Los impugnantes han advertido la exigencia de una inadmisión del Recurso de Suplicación por ausencia, no solo de la consignación del capital coste renta, sino también por la falta de depósito y pago de la tasa.

Esta Sala ha procedido a comunicar a la parte las posibles deficiencias sobre la tasa, depósito, consignación, con traslado a los recurridos personados que han realizado las alegaciones que constan en autos.

El recurrente sigue entendiendo que en atención al art. 4.2 a) de la Ley 10/2012 al tratarse de una persona física esta exento de abonar la tasa, ha procedido a la subsanación del depósito para recurrir e, igualmente, entiende que en atención al art. 230. 2 b) de la LRJS debe calcularse primeramente el capital coste para su requerimiento y consignación posible, invocando ya un auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia de 6-2-13 que, aparentemente, declara al empresario persona física en concurso, con aportación igualmente de auto del mismo Juzgado Mercantil de 15-4-15 que declara concluso el concurso por insuficiencia de masa activa.

Recibida por esta Sala la fijación del capital coste de la TGSS para las prestaciones establecidas en dicha resolución en la proporción que le pueda corresponder al recurrente persona física empresarial, se dio traslado a las contrapartes al objeto de proceder a su correspondiente consignación exigible, con el apercibimiento de que si no se verifica el ingreso, se pondrá fin al trámite del Recurso. Con todo, el 20-5-16, esta Sala ha recibido escrito y documento del recurrente en el que se hace acopio del auto 15/16 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia de 13-5-16 que procede, en su parte dispositiva, a estimar su Recurso y conceder el beneficio de justicia gratuita en atención al art. 20 de la LAJG, por lo que esta Sala deberá admitir finalmente el Recurso de Suplicación, al constatarse el carácter jurídico y reconocimiento de justicia gratuita que exime de los ingresos de tasa, depósito y consignación, peticionados procesalmente, procediendo al estudio de fondo del consabido medio de impuganción extraordinario.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido...

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