STSJ Navarra 265/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:606
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000265/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a dos de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 128/2016 contra la Sentencia nº 20/2016 de fecha 27-01-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 53/2015, y siendo partes como apelante Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Ayala Leoz y defendido por la Letrada D. Carlos María Bacaicoa Hualde y como apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de enero de 2016 se dictó la Sentencia nº 20/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 53/2015, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la Resolución de 17 de diciembre de 2014 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del demandante con prohibición de entrada en España durante cinco años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación. La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2014 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión de Pedro Jesús con prohibición de entrada en España durante cinco años.

El Juez a quo considera conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión tomando en consideración no la existencia de condenas penales por sí solas, sino la conducta personal del Sr. Pedro Jesús en su conjunto, conducta de la que, en todo caso e inevitablemente, forman parte esas condenas penales. De este modo concurren en el caso del interesado los requisitos legales para su expulsión porque al margen de una condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin permiso, tiene también una condena de julio de 2013 por delito de violencia de género sobre su cónyuge, con pena de prohibición de aproximación a la víctima. Ya este solo dato es revelador de una conducta personal muy alejada de los intereses fundamentales de la sociedad. Pero es que además también constan dos condenas penales por delito de quebrantamiento de esa prohibición de aproximación a la víctima, en septiembre de 2013 y abril de 2014, lo que acrecienta la valoración negativa de la conducta personal del interesado, desde la perspectiva del orden público y de la seguridad pública, en tanto dichas condenas revelan una conducta completamente alejada del respeto y acatamiento de las resoluciones judiciales que conforman ese interés fundamental de la sociedad en mantener un orden público.

A mayor abundamiento la resolución también toma en consideración la inexistencia de recursos económicos constatados, así como la inexistencia de un arraigo solvente. No consta la existencia de un hijo menor de edad, y en cuanto al mantenimiento de una relación de pareja es notorio que la misma no representa un arraigo familiar real habida cuenta de la constatación de una condena penal por violencia de género sobre tal pareja, así como dos condenas por quebrantar la prohibición de aproximación a ésta, como medida básica de protección de su integridad, circunstancias que distan completamente de un arraigo familiar asentado y estable.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Infracción por errónea aplicación del art. 15.1 c . y 15.5.d del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero porque el arraigo familiar del demandante en España es evidente, está casado con una ciudadana rumana, con la que tiene un hijo pequeño.

  2. - Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de protección de la unidad familiar.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando, en resumen, que está debidamente motivada la resolución y se recoge correctamente en la sentencia apelada. La sentencia se basa en los antecedentes penales que quedaron plasmados en la resolución administrativa y que ponen de manifiesto una continuidad en la comisión de actos delictivos mantenidos de forma sostenida desde 2012 a 2014 y una especial gravedad de la conducta de violencia de género habiendo quebrantado en dos ocasiones sucesivas la condena impuesta, violando la prohibición aproximarse a la víctima. Las circunstancias de la invocada unidad familiar no pueden ser acogidas porque la víctima del delito de malos tratos y la afectada por el quebrantamiento sucesivo de la condena impuesta por aquellos malos tratos era su propia esposa o pareja, representando el apelante un verdadero riesgo para la integridad de tal cónyuge, y la existencia de un hijo menor de edad de nacionalidad española y residencia en España es un hecho que correspondía haber probado a la propia parte. No hubo un denegación indebida de la prueba porque la falta de aportación obedeció a la falta de diligencia de la propia parte, que sí tenía disponibilidad material y jurídica para aportar la prueba al proceso.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la sentencia y la ponderación de las circunstancias personales del apelante.

La parte apelante sostiene que el Juez de instancia en la sentencia realiza una errónea aplicación del art. 15.1 c . y 15.5.d del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero . Para resolver este motivo de apelación cabe destacar que, con carácter general, la STS, Contencioso sección 6 del 17 de septiembre de 2015 Recurso: 3842/2013 (ROJ: STS 3860/2015 ) señala que la motivación no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi", a fin de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida esta exigencia - ínsita en el derecho de defensa de las partes y en el derecho a una tutela judicial...

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