STSJ Navarra 274/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:515
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000274/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona a, ocho de junio del dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000038/2014

, promovido contra el Acuerdo 34/2013, de 25 de septiembre, del Jurado de Expropiación de Navarra en la pieza separada del justiprecio de bienes y derechos afectados por la ejecucion del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Infraestructuras de produccion de energia eólica en parque eólico de Caparroso., siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO, representado por la Procuradora Dº. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. AITOR AMBROSIO BONETA JIMENEZ como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; siendo codemandados; Dª. Santiaga ; Dª. Agueda ; Dª. Cristina ; D. Indalecio ;

D. Ricardo ; D. Jose Ignacio ; D. Juan Enrique ; D. Avelino ; Dª. Melisa ; Dª. Tania ; D. Epifanio ; Dª. Apolonia y Dª. Emma, representados por la Procuradora Dª. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, y defendidos por la Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARÓN; y Dª Marisol, Dª Susana, D. Mateo, D. Rosendo y D. Carlos José, representados por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN OSINALDE, y defendidos por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 8 de junio de 2016.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto Administrativo recurrido y motivación del mismo. Motivos de la demanda.

Es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 25 de septiembre de 2013, por el que se inadmite el expediente de expropiación número NUM000 derivado de la ejecución del "plan sectorial de incidencia supramunicipal de infraestructuras de producción de energía eólica" promovido por Eólica Navarra; S.L., parque eólico en Caparroso, en que figura como entidad expropiante el Ayuntamiento de Caparroso y como expropiados, diversos particulares de derechos de pastos o corralizas.

¿Qué decía el Jurado de Expropiación en el Acuerdo Recurrido? El Jurado de Expropiación Forzosa, considera, que, con ocasión del expediente de expropiación forzosa dentro del proyecto promovido por Eólica Navarra; S.L., parque eólico en Caparroso, siendo entidad expropiante el Ayuntamiento de Caparroso, y expropiados, los titulares de derechos de pasto o corralizas sobre trece fincas propiedad del Ayuntamiento, bienes comunales que integran las corralizas de Viascarpe, Longares y Cascajos, declara la inadmisión del expediente derivado de la ejecución del citado proyecto porque:

La expropiación no aparece nítidamente en el expediente como se ha puesto de manifiesto por parte de los corraliceros, así, no hay acta de ocupación y el parque eólico en cuestión está construido desde hace tiempo.

El Ayuntamiento convino con la promotora del plan y beneficiaria, que debería haber sido de la expropiación eólica SAL, la entrega amistosa, en régimen de cesión retribuida, de las parcelas afectadas por el parque eólico, parcelas sobre las que se asientas las corralizas, según convenio firmado el 23 de junio de

2.000.

Puesto que hay acuerdos, digamos amistoso, aunque sea entre la beneficiaria, promotora del Plan y el propietario del suelo, y reconociendo la peculiaridad del caso, lo cierto es que ello no enerva la eficacia extintiva del mutuo acuerdo prevista en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa como causa de extinción del expediente expropiatorio, de manera que el procedimiento seguido ahora por el Ayuntamiento para extinguir las corralizas de la expropiación no es el idóneo, pues, está utilizando el instrumento expropiatorio para una finalidad ajena cual es la extinción del derecho de corraliza que no se ha podido obtener por virtud de la llamada redención del derecho de corralizas, sin perjuicio de que proceda en su caso tal y como reivindican o reclaman los corraliceros que se continúe el expediente para la redención del gravamen de acuerdo con la legislación civil contenida en el fuero nuevo, estimando así el Jurado de Expropiación Forzosa las alegaciones de los corraliceros.

El Ayuntamiento, entidad expropiante, alega en sustento de la demanda, lo siguiente:

Existe causa expropiando, pues estando regulada por Decreto Foral, la implantación de parques eólicos en Navarra, (declaración de utilidad pública) y puesto que la instalación de un parque eólico, conlleva, afecciones a determinados derechos reales en este caso derechos de aprovechamiento sobre terrenos comunales, considera, el Ayuntamiento, que la vía de la expropiación forzosa, es una vía adecuada para compensar a los titulares de sus derechos por su pérdida, y, además, existe necesidad de ocupación, que fue aprobada por el Ayuntamiento en octubre de 2.012, recurrida ante el TAN, y hoy firme, habiéndose agotado las opciones del mutuo acuerdo y la de redención judicial de las corralizas.

Existe procedimiento expropiatorio ordinario desde el momento, en que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados y acordada su necesidad de ocupación, se inició la fase de determinación del justiprecio según el procedimiento ordinario y no el procedimiento urgente del Art. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa a la que alude el Acuerdo del Jurado y se remite a la documental aportada con el escrito de formalización de la demanda.

El Convenio de 23 de junio de 2.000, entre Eólica y el Ayuntamiento no tiene el efecto previsto en el Art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, citado por el Jurado, ya que los titulares del derecho de corralizas, afectados por la instalación del parque, no forman parte del citado Convenio.

Es imposible acudir de nuevo a la vía de la redención judicial de las corralizas porque existiría cosa juzgada.

No se puede condenar al Ayuntamiento a redimir un derecho vendido a perpetuidad, ya que la superficie ocupada por el parque eólico, no alcanza el 1% de la superficie de las corralizas afectadas, siendo la solución más adecuada y proporcionada, la expropiación, teniendo en cuenta que existe utilidad pública. Además, estaríamos, ante el supuesto de expropiación de derecho de corraliza, previsto en caso de Concentración Parcelaria por la L.F. 1/2002 de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas (Normativa Agraria).

El Gobierno de Navarra, se opone a la demanda, porque:

El Jurado de Expropiación Forzosa, solo puede declarar la inadmisión del expediente, supuestamente expropiatorio toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 126 de la Ley Foral 35/2.002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Jurado de Expropiación entenderá y decidirá sobre los expedientes, el justiprecio que se produzca en las expropiaciones de cualquier clase que lleven a cabo las Administraciones públicas en Navarra, y como hemos dicho en este caso, no se ha tramitado ningún expediente expropiatorio.

No ha habido procedimiento expropiatorio, propiamente dicho, no ha existido ni procedimiento de urgencia, ni procedimiento ordinario, lo que, en su caso ha habido es una vía de hecho, pues el parque eólico, ya está construido y se han ocupado los terrenos, Por lo tanto los procedente será que no insista en la fijación de justiprecio por parte del Jurado de Expropiación, sino que determine la correspondiente indemnización a los corraliceros a través de la Institución jurídica establecida ad hoc. No hay acta de ocupación previa, porque no hay ocupación previa de bienes, hubo una entrega, digamos, amistosa, por parte del Ayuntamiento propietario de las parcelas, para el proyecto eólico a la promotora del plan y beneficiaria que debería haber sido de la expropiación.

Respecto al efecto o alcance que tiene el pretendido muto acuerdo recogido en el convenio suscrito en el año 2.000, entre el Ayuntamiento propietario de los terrenos y la beneficiaria promotora del proyecto eólico, considera el Gobierno de Navarra, que, y aún siendo cierto que concurre la peculiaridad de que en el presente caso, el convenio se suscribe entre el propietario del suelo y la beneficiaría, lo cierto es, también, que tal como señalaba el Jurado, ello no enerva la eficacia extintiva de la causa de extinción del expediente expropiatorio.

Se oponen, a la demanda, igualmente los expropiados, o mejor dicho los corraliceros, en dos escritos e independientes, porque entiende que no estamos como dice el Jurado de Expropiación, ante un procedimiento expropiatorio, ya que en definitiva las parcelas vienen estando ocupadas desde hace más de 10 años, sin acta de ocupación de expropiación alguna, y lo están en virtud de un convenio entre el propietario del suelo, el Ayuntamiento y la beneficiaria de...

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