STSJ Navarra 276/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2016:479
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000276/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Ocho de junio de Dos Mil Dieciseis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 128/2015

, promovido contra el Convenio Colectivo del Personal Laboral y Acuerdo para el personal funcionario y administrativo del Ayuntamiento del Valle de Egües para los años 2014-2015, siendo en ello partes: como recurrente la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad; y como demandada el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜES, representado por la Procuradora Dña. Arancha Pérez Ruíz y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Chocarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anulen los siguientes artículos del Convenio Colectivo del personal laboral y Acuerdo para el personal funcionario y administrativo del Ayuntamiento del Valle de Egües para los años 2014-2015: artículo 3, apartados 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22 y 23 ; artículo 17, apartado 2, artículo 22, apartado 2, artículo 25, apartado 2, artículo 26 apartados 1, 7, y 8; artículo 28.2 y artículo 35.1.

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 28 de julio de 2015 se alegó por la Administración demandada falta de jurisdicción, se allanó a la demanda en parte y se opuso en el extremo relativo a los artículos 3.19 y 35.1, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de mayo de 2016, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo respecto del personal no funcionario .

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinados artículos del Convenio Colectivo del personal laboral y Acuerdo para el personal funcionario y administrativo del Ayuntamiento del Valle de Egües para los años 2014-2015 (BON nº 22, de 3 de febrero de 2015). Concretamente, la Comunidad Foral de Navarra impugna los siguientes preceptos:

-artículo 3, apartados 1, 2, 5, 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22 y 23;

-artículo 17, apartado 2,

-artículo 22, apartado 2,

-artículo 25, apartado 2,

-artículo 26 apartados 1, 7, y 8

-artículo 28.2

-artículo 35.1.

Ahora bien, por la Administración demandada se alega con carácter previo la inadmisión parcial del recurso contencioso- administrativo por falta de jurisdicción por entender que dicha cuestión corresponde a la Jurisdicción laboral, dada la materia sobre la que recae el convenio.

Según establece el propio Convenio, el mismo afectará al personal al servicio del Ayuntamiento del Valle de Egües, y por tanto, dada su nomenclatura "Convenio Colectivo del personal laboral y Acuerdo para el personal funcionario y administrativo del Ayuntamiento del Valle de Egües para los años 2014-2015" la falta de jurisdicción solo sería predicable respecto de los extremos concretos del Acuerdo que afecten única y exclusivamente al personal laboral. En efecto, a la vista del contenido de los artículos que aquí se impugnan, algunos de los cuales se refieren indistintamente al personal del Ayuntamiento (tanto laboral como funcionario) mientras que otros se refieren en concreto a los funcionarios, sólo procede estimar parcialmente esta alegación previa en relación exclusivamente al personal laboral, admitiéndose el recurso contencioso-administrativo en cuanto a que su contenido afecte a funcionarios.

Sobre cuestión similar esta Sala ya se pronunció en su sentencia 711/2012, de 11 de diciembre de 2012 (recurso 436/2009 ) en los siguientes extremos:

"El presente motivo debe ser estimado, conforme a la Jurisprudencia recaída en este aspecto. Así la STS de fecha 17-9-2007 recoge la evolución jurisprudencial en este punto y señala: En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de lo dispuesto en diversos apartados del artículo 69 de dicha Ley por no haber apreciado la sentencia recurrida las causas de inadmisibilidad del recurso recogidas en tales apartados y alegadas en el proceso de instancia. Y, en primer lugar, se dice infringido el artículo 69.a/ por entender la Diputación Provincial que la Sala de instancia debió acordar la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo por falta de jurisdicción dado que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción laboral (69.a) LJCA ). Pues bien, el recurso de casación debe ser acogido en este punto.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en ocasiones anteriores, siendo muestra de ello las sentencias de esta misma Sección 7ª de 28 de abril de 2000 ( casación 4567/1996 ), 27 de julio de 2005 (casación 94/200 ) y 14 de marzo de 2007 (casación 980/02 ). En las dos últimas sentencias citadas se declara lo siguiente:

"(...) 1) Las Administraciones públicas en su esfera de actuación externa se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral..

Y cuando esto último sucede son de diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

2) Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, como en el presente caso acontece, son de diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para dicho acuerdo laboral; y la norma paccionada posteriormente resultante, distinta y diferenciada de aquella previa decisión administrativa.

3) Al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995); en relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR