STSJ Navarra 211/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:456
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN CONCURSAL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE ABRIL de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/2016

En el Recurso de Suplicación Concursal interpuesto por DOÑA BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO, en nombre y representación de DON Miguel Ángel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INDEMNIZACION (INCIDENTE CONCURSAL LABORAL), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil nº UNO de los de Pamplona, se presentó demanda por DON Miguel Ángel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la indemnización a entregar al Sr. Miguel Ángel por extinguir su contrato de trabajo es de 120.000 € tal y como se estipula en su contrato de trabajo, y no la indemnización de 20 días por año trabajado y como se dispone en Auto de 24 de junio de 2015.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela García Murillo en nombre y representación de Don Miguel Ángel, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Miguel Ángel ha prestado servicios para IC Construcciones Ingeniería y Gestión de Obras, S.A.- SEGUNDO: En sede de concurso nº 148/2015 de la concursada IC Construcción Ingeniería y Gestión de Obras, S.A. se dictó por este Juzgado Auto el 24 de junio de 2015 reconociendo al trabajador un salario día de 113,917 euros y antigüedad de 28.7.2009.-TERCERO: En fecha 1 de enero de 2014 el hoy actor suscribió con la empresa concursada contrato de trabajo indefinido ordinario, como responsable de desarrollo internacional.- En dicho contrato se establecieron cinco cláusulas adicionales.- En la cláusula cuarta se establecía: "por medio de la presente cláusula las partes convienen blindar el presente contrato de trabajo en la suma 120.000 euros cantidad que deberá abonar la empresa contratante al trabajador en cualquier supuesto extintivo del presente contrato, excepto despido disciplinario procedente o extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte del empleado, esta suma se irá reduciendo paulatinamente hasta que la indemnización legal devengada en cualquier supuesto extintivo del empleado alcance este importe". (documento nº 2 aportado con la demanda)."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona desestima la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra la empresa "IC Construcción Ingeniería y Gestión de Obras, S.A."; la Administración concursal de esta empresa; y el FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del Sr. Miguel Ángel y, por tal motivo, interpone el presente recurso a través del cual viene a denunciar que la sentencia referida vulnera el contenido del art. 65.3 de la LC .

Dejando al margen el hecho de que el recurso se formula con una más que dudosa técnica procesal impropia de un recurso de suplicación, es lo cierto que, en resumida síntesis, la parte recurrente considera que la aplicación que la Juzgadora "a quo" hace del art. 65.3 de la LC no es correcta, pues -a su entender- la facultad de moderación indemnizatoria que lleva a cabo en la sentencia, no resulta posible cuando la relación que vincula a empresa y trabajador es una relación laboral ordinaria y no una relación especial de Alta Dirección.

De este modo, nadie discute en este recurso que el recurrente haya prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa recurrida; ni que la naturaleza de esa relación fuera la correspondiente a una relación laboral ordinaria; ni que en el ámbito de la misma las partes suscribieran una "cláusula de blindaje" de 120.000 €, (que la empresa debería abonar al demandante en cualquier supuesto extintivo del contrato excepto los supuestos de despido...

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