STSJ Comunidad de Madrid 492/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:6479
Número de Recurso331/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución492/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0021198

Procedimiento Recurso de Suplicación 331/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Conflicto colectivo 501/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

C.A.

Sentencia número: 492/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 331/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Miguel Carlos Guerrero Pardo en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 501/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL, COMITE DE EMPRESA COMPLEJO EDUCATIVO CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO, CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID) y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO, en reclamación por Negociación convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT interpone demanda de Conflicto Colectivo considerando que el mismo afecta al grupo de trabajadores que prestan servicio en el Centro Complejo Educativo Ciudad Escolar San Fernando con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería de turno de tarde.

SEGUNDO

Con fecha 25-3-2015 representantes de la empresa y el Comité Empresa firmaron el Calendario laboral del centro denominado " Criterios de Aplicación General para el Calendario de 2015" con efectividad de 1-1-2015 a 31-12-2015 cuyo contenido se da por reproducido al obrar al documento 1 de la demandada para integrar este hecho probado. En especial incluye respecto de los Auxiliares de Hostelería. "Se establecen grupos de trabajo para realizar las tareas de la categoría en sábados, domingos y festivos. Cuando corresponda hacerlo, se librarán dos días consecutivos durante la semana anterior o posterior al fin de semana de trabajo, de acuerdo con la planificación adjunta (Turnos de trabajo en fines de semana).

Cuando un día de descanso coincida con un festivo, se librará el anterior o posterior al mismo, quedando especificado en los calendarios individuales".

TERCERO

Con igual fecha se aprobaron, sin la firma del representante de UGT en el Comité de Empresa, Los cuadrantes de Planificación de "Turnos de trabajo en fines de semana y festivos de los grupos de Auxiliares de Hostelería de mañana y tarde y descanso semanal" -doc. 2 demandada y en el mismo se señala que " Los Auxiliares de Hostelería de todos los grupos deben trabajar 1 sábado o 1 domingo durante los meses de julio y agosto. Los de los grupos 6,9 y 10 deben trabajar otro día más ( sábado o domingo) en ese periodo. Los trabajadores de turno de tarde que realizan sus servicio de fin de semana en turno de mañana, deben cubrir el servicio que les resta para los meses de julio y agosto en turno de tarde. Esos servicio quedan pendiente de asignar hasta que se organicen las vacaciones de verano".

Asimismo se aprobó el "Cuadrante de servicio de Auxiliares de Hostelería Grupos de fines de semana y festivos turno de mañana" en el que se hace consta " Trabajadores de turno de tarde. Los fines de semana y festivos realizarán horario de 7:30 a 15:00 a petición propia, autorizado por la dirección y con el Vº Bº del Comité de Empresa( total hasta 75 horas como máximo, un 0,4% de la jornada anual). -Doc. 3 demandada.

CUARTO

La plantilla de Auxiliares de Hostelería de turno de tarde en el Centro San Fernando es de 44 trabajadores.

De ellos sólo 6 trabajadores han solicitado y efectivamente realizan la prestación del servicio en turno de mañana en los fines de semana que por cuadrante les corresponde realizar.

QUINTO

Los trabajadores Auxiliares de Hostelería de turno de tarde que quieran acogerse a realizar el trabajo en turno de mañana los fines de semana que por cuadrante les corresponderían lo solicitan a principios de año antes de elaborarse el calendario anual.

SEXTO

La posibilidad de que los Auxiliares de Hostelería de turno de tarde puedan realizar sus servicios de fin de semana en el turno de mañana incorporada en los cuadrantes fue atendiendo a la solicitud de los trabajadores y sin oposición de ninguno y sin afectar a la cobertura de las necesidades del centro.

SEPTIMO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal Laboral de la CAM.

OCTAVO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT contra CONSEJERIA EDUCACION DE LA CAM, SINDICATO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO, SINDICATO CSIT-UP, COMITÉ EMPRESA debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo en la que se reclama por los demandantes para que se declare la nulidad de los textos del Convenio Colectivo para el centro de trabajo Complejo Educativo Ciudad Escolar San Fernando, del último párrafo de los turnos de trabajo en fines de semana y festivos de los grupos Auxiliares de Hostelería de mañana y tarde y descanso semanal y el párrafo final del cuadrante de los grupos de trabajo de Auxiliares de Hostelería de fines de semana y festivos turno de mañana.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, como primer y único motivo, denuncia la infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid al entender que los turnos que se imponen en dicho precepto convencional son fijos, con las excepciones que allí se indican y es por ello por lo que no es posible pasar de turno a los Auxiliares de Hostelería. Se insiste en que el Acuerdo sobre el calendario laboral para 2015 respeta esa previsión convencional al identificar los tres turnos sin permitir variación alguna. Junto a dicho precepto convencional se denuncia la infracción del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores en tanto que el trabajador que trabaje en el turno de tarde en viernes y trabaje ese mismo fin de semana en turno de mañana no habría realizado el descanso entre jornadas de doce horas. Finalmente, denuncia la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en orden a la indisponibilidad de derechos reconocidos en convenio.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque entiende que la previsión del Convenio Colectivo no se debe interpretar en el sentido propuesto por los actores sino que la referencia a la condición de fijo en los turnos se debe...

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