STSJ La Rioja 145/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:325
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0000705

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2016

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000246 /2016

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Roman

ABOGADO/A: IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 145/16

Rec. 141/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado:

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 141/16 interpuesto por D. Roman asistido por el Letrado D. Ignacio Sáenz Carrillo de Albornoz contra la sentencia nº 118/16 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Roman se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de IMPUGNACION DE SANCION ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

El demandante regenta el establecimiento de Hostelería Oxford sito en la calle Travesía de Ezquerro nº 28 de la localidad de Autol.

SEGUNDO

El Sábado día 31/05/2014 sobre las 17.30 horas la inspección de trabajo giró visita a las instalaciones del centro de trabajo localizando trabajando junto a otras personas a:

- Cipriano que se encontraba en la barra del bar mientras preparaba cafés en la máquina manifiesta que ha empezado a trabajar ese día a las 15.00 horas manifestando que espera ser retribuido a 10 euros la hora.

- Jeronimo, mientras desarrollaba sus funciones en la cocina.

- Milagros mientras manipulaba setas en una plancha de la cocina.

- Agustina

- Teodoro

- Abel

- Gloria

En el centro de trabajo junto con el propietario don Roman y sus familiares colaboradores don Francisco, Millán y Adelaida, estando también la asesora laboral de la empresa MARÍA PILAR DÍAZ CASTRO que manifestó que se encontraba celebrando la comunión de su hija y que con la organización no le había dado tiempo a tramitar las altas en Seguridad Social de ciertos trabajadores.

TERCERO

El 6 de junio de 2014 se recibió en la inspección de trabajo un correo electrónico de la asesora de la empresa MARÍA PILAR DÍAZ CASTRO aportando las resoluciones sobre reconocimiento de alta de los siguientes trabajadores:

- Cipriano .

- Jeronimo .

- Milagros

- Agustina

- Teodoro

- Abel

- Gloria

Las resoluciones fueron presentadas el 2 de junio de 2014 solicitando las altas en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores de Roman en el C.C.C. NUM000 con fecha 31 de mayo de 2014 reconociendo como fecha de efectos a todas las altas indicadas el día 2 de junio de 2014,

CUARTO

Por la inspección de trabajo se levantó acta en fecha 19 de agosto de 2014 por la presunta comisión de una falta grave por no haber solicitado en tiempo y forma el alta de trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, proponiendo la imposición de una sanción 32.823 euros.

QUINTO

Por resolución de 18 de diciembre de 2014 se acordó confirmar la sanción impuesta elevándola a definitiva. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 30 de enero de 2015.

SEXTO

Los trabajadores Cipriano, Jeronimo, Milagros, Agustina, Abel y Gloria habían venido presentado servicios puntuales para el demandado mediante contratos temporales de duración un día durante los años 2013 y 2014 constando siempre de alta con igual de día de efectos a excepción del 31 de mayo de 2014.

SEPTIMO

Todos los trabajadores reflejados en el acta de inspección y que prestaron servicios el día 31 de mayo de 2014 percibieron la remuneración correspondiente a sus servicios.

FALLO.- DESESTIMO la demanda presentada don Roman contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Roman, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El empresario individual, Sr. Roman, dedicado a la actividad de hostelería, impugnó la resolución administrativa por la que se le sancionaba con una multa de 32.823 €, por la comisión de siete faltas graves tipificadas en el Art. 22.2 RD Legislativo 5/00, al haberse constatado por la Inspección de Trabajo que el 31/05/14 se encontraban prestando servicios en su empresa como trabajadores por cuenta ajena siete empleados sin haber sido previamente dados de alta en la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no se había producido ningún vicio determinante de la nulidad del acto administrativo sancionador, el incumplimiento empresarial del deber de dar de alta a los trabajadores en la seguridad social que impone el Art. 32.3 RD 84/1996, está tipificado como una infracción grave en el Art. 22.2 LISOS, habiendo cuando menos incurrido el sujeto obligado en una culpa in vigilando, y la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores afectados, resulta absolutamente proporcionada.

En desacuerdo con dicha resolución el demandante recurre en suplicación, articulando, un motivo dirigido a "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas ", y otro destinado a "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia referidas al principio de culpabilidad", interesando que declaremos: 1.- La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, "por violación de lo dispuesto en el Art. 62.1.a,c y c L 30/92, al resolver sobre un supuesto distinto al que nos ocupa y sobre otra acta de infracción diferente..., siendo un acto nulo de pleno derecho por incongruente, arbitrario, de contenido imposible y que provoca indefensión, dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido para ello"; 2.-Subsidiariamente, su anulación, "por no ser ajustada a derecho, al no haberse cometido infracción alguna de las contempladas en la LISOS, y el archivo definitivo de las actuaciones hasta la fecha practicadas"; 3.- O su invalidez por no ser ajustada a derecho, "al no haberse cometido infracción alguna del Art. 22.2 LISOS, sino en todo caso del Art. 21.4 LISOS, y, por consiguiente dicte otra resolución por la que se declare la reducción del importe consignado en ella, al haberse cometido en todo caso una infracción leve de las contenidas en el Art. 21 LISOS, aplicándose en su grado mínimo la cuantía de 875 €, o subsidiariamente en su grado medio

(2.170 €)..."

La letrada de la Administración de la Seguridad Social se ha opuesto al recurso, planteando como cuestión previa la inobservancia de las mínimas formalidades legalmente exigidas para su admisibilidad.

SEGUNDO

Previamente a examinar el recurso hemos de dar respuesta a las objeciones a su viabilidad alegadas por la parte impugnante. A) La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:

- Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.

- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,

- Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por...

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