STSJ La Rioja 192/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:313
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00192/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 19/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 192/2016

En la ciudad de Logroño a 10 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 19/2016, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Dª. Mariola Y D. Esteban, representados por el Proc. Sr. García Aparicio y defendidos por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE HARO, que comparece representado por la Proc. Sra. Urbiola Canovaca y defendido por letrado, contra la sentencia nº 154/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha

3 de noviembre de 2015, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariola y D. Esteban frente al Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2013 del Ayuntamiento de Haro, por el que se aprueban las condiciones generales de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Haro durante el año 2014, y, en su consecuencia, declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Mariola y D. Esteban .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2016, en que, al efecto, se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 154/2015,

de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Mariola y D. Esteban, contra el Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2013 del Ayuntamiento de Haro, por el que se aprueban las condiciones generales de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Haro durante el año 2014.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada.

La parte apelante, en fundamentación del recurso que interpone, alega los siguientes motivos: I- en fecha 14 de septiembre de 2005 fue denunciado, por parte del Presidente de la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Haro, el Acuerdo-Convenio regulador de las condiciones de trabajo económicoadministrativas de los empleados públicos (funcionarios y personal laboral) del Ayuntamiento de Haro para los años 2004-2005, aprobados en fecha 8 de junio de 2004, publicados en el BOR de 17 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del propio Acuerdo-Convenio, lo que ha obviado el Ayuntamiento de Haro con manifiesta mala fe, que procedió, con fecha 28 de agosto de 2012, a denunciar el ConvenioAcuerdo de 2004, a pesar de estar denunciado desde el año 2005 y que como consecuencia de esta denuncia se constituyó la Mesa de Negociación del Convenio-Acuerdo de 2004. II- Extralimitación de las facultades de la Administración local, pues el Ayuntamiento de Haro establece unas condiciones generales de trabajo que afectan a los empleados públicos del Ayuntamiento, sean laborales o funcionarios, cuando el artículo 149.7 de la Constitución Española establece que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, cuando una cosa es llegar a acuerdos, para lo cual está facultado siempre dentro del marco normativo, y otra cosa es dictar unilateralmente normativa para los empleados públicos, no ajustándose la aprobación de las condiciones a lo previsto en el artículo 38.10 del EBEP, pues no existe ninguna causa grave de interés público, derivada de una alteración sustancial de las condiciones económicas. III- El Convenio-Acuerdo del año 2004 se ha venido prorrogando desde el año 2005, fecha de la primera denuncia, a pesar de esta denuncia, aplicándose de forma continuada y sin problema alguno, incluso después de la denuncia efectuada por el Ayuntamiento, por lo que la intención y voluntad de las partes es clara: han dado eficacia al Acuerdo-Convenio más allá de su denuncia y la negociación del nuevo Convenio, prorrogándose de manera tácita durante casi diez años, a pesar de estar denunciado desde el año 2005. IV- La suspensión o modificación por parte de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas del cumplimiento de Convenios Colectivos o Acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público con base en el artículo 32 del EBEP, no podrá utilizarse por parte de la Administración cuando actúen como empresarios, es decir, como parte firmante del acuerdo y no en su calidad de órgano de gobierno, por lo que el Acuerdo Convenio de 2004 no puede suspenderse ni anularse.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación, como se ha dicho, desestima un recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2013 del Ayuntamiento de Haro, por el que se aprueban las condiciones generales de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Haro durante el año 2014.

El Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2013 del Ayuntamiento de Haro establece, en su apartado segundo, que las condiciones generales de los empleados públicos del Ayuntamiento de Haro durante el año 2014 entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el BOR, lo que tuvo lugar el 3 de enero de 2014.

En el suplico de la demanda, los recurrentes solicitan la declaración de nulidad del acuerdo municipal impugnado y que se declare la vigencia del Acuerdo Convenio para el personal del Ayuntamiento de Haro para los años 2004/2005, hasta que se negocie y apruebe uno nuevo.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, en lo sustancial, en base a los siguientes motivos: I- el artículo 2 del Acuerdo Regulador, por el que se aprueban las condiciones económicoadministrativas de la función pública municipal del Ayuntamiento de Haro para los años 2004-2005, nada dispuso en caso de pérdida de vigencia, una vez efectuada denuncia. Estableció lo que habría de ocurrir en caso de que terminara la duración pactada (prórroga anual), pero no lo que habría de suceder en caso de pérdida de vigencia con denuncia, que es la hipótesis que concurre en el caso que nos ocupa. II- No estimamos de aplicación la Disposición transitoria cuarta del RDLey 20/2012, puesto que, al margen de que nos encontramos ante un Acuerdo ex art. 37 del EBEP y no ante un Convenio Colectivo, la denuncia efectuada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de agosto de 2012 relativa al Acuerdo y al Convenio es posterior a la fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, que fue el 8 de julio de 2012; y la denuncia que la parte recurrente identifica como tal, efectuada en el año 2005, no fue denuncia del Acuerdo en sentido técnico-jurídico pues no habían transcurrido aún los dos años de duración pactados del Acuerdo, hasta el punto de que el Acuerdo se prorrogó anualmente durante una década. Sea como fuere, esta norma de derecho transitorio carece de trascendencia para la resolución de la cuestión controvertida. III- Si estuviéramos en el ámbito estrictamente laboral, diríamos que se debe aplicar el vigente artículo 86.3 del ET y no lo que disponía la versión anterior a la reforma de 2012, teniendo en cuenta el régimen de jerarquía de fuentes del derecho laboral, según el cual prevalece la ley sobre el convenio; y, seguidamente, remitiéndonos el artículo 86.3 del ET a la eventual existencia de un pacto expreso sobre vigencia, aunque sea un pacto anterior a la reforma de 2012, debemos analizar si el Convenio contiene algún pacto. Esta solución es la misma que marca el art. 38 del EBEP, en sus apartados 11 y 12, sobre la negociación colectiva. El Acuerdo regulador de 8.06.2004, en el que se aprobaron las condiciones de trabajo económico-administrativas de la función pública municipal para los años 2004-2005, no contiene pacto expreso alguno referido a la cuestión. Siendo así, aplicando de nuevo lo dispuesto a falta de pacto en el artículo 86.3 del ET y dado que no existe Convenio de ámbito superior, y puesto que el EBEP nada contempla del tenor de lo previsto en el art. 86.3 del EBEP, consideramos que actúa conforme a derecho la Administración demandada cuando efectúa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con arreglo al artículo 38.7 del EBEP, equivalente al art. 41 del ET, que es a la postre lo que hace mediante el Acuerdo impugnado -con validez anual-, y hasta que las partes lleguen a un acuerdo expreso fruto de la negociación.

La sentencia apelada considera, pues, que concurre un supuesto de pérdida de la vigencia del Acuerdo Convenio, con denuncia, cuestión sobre la que nada dispone el Acuerdo Convenio. Además, considera la juez a quo que la denuncia del Acuerdo Convenio es la efectuada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha

28.08.2012, no considerando como denuncia en sentido técnico jurídico la efectuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La eficacia de lo negociado y la posibilidad de suspender su aplicación
    • España
    • Negociación colectiva y empleo público
    • 20 Octubre 2019
    ...un único texto, un único re- 33 Por ejemplo, así lo entienden, STSJ Cataluña 21 de enero de 2016, rec. 715/2014 y STSJ La Rioja 10 de junio de 2016, rec. 19/2016. 48 C A R L O S L . A L F ON S O M E L L A D gistro, una única publicación, incluso una única comisión de seguimiento, etc. Recué......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR