STSJ Galicia 360/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:5579
Número de Recurso15005/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2016

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 45 3 2015 0000028

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015005 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FERROATLANTICA SA

Representación D./Dª. SUSANA PREGO VIEITO

Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de junio de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 15005/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por FERROATLANTICA S.A.., representada por la procuradora doña SUSANA PREGO VIEITO, contra RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ENTIDAD FERROATLANTICA S.A. CONTRA SENTENCIA Nº 5/16, DICTADA EN FECHA 11-1-16, POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Nº 1 DE A CORUÑA EN SU PO 12/2015.

Es parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada por el LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad "Ferroatlántica, S.A." acude a esta alzada impugnando la sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de A Coruña recaída en el procedimiento ordinario número 12/2015, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Diputación de A Coruña de 11 de noviembre de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra cinco liquidaciones dictadas por el concepto de IAE correspondiente a los ejercicios 2009 a 2013, ambos inclusive.

La razón en base a la cual el juzgador de instancia desestimó la pretensión anulatoria ejercitada por la parte recurrente se basa en que " la impugnación de la gestión censal y el procedimiento inspector debería efectuarse como reclamación económico- administrativa de ahí que no quepa considerar en este ámbito las alegaciones efectuada por la recurrente en orden al procedimiento inspector y actos de gestión censal relativos a la matrícula y asignación de elementos a la cuota de tarifa que en su caso corresponderían al procedimiento tributario que se quiera interponer sino se ha efectuado, de ahí que omitiendo la discusión o debate la parte actora contra la liquidación no cabe sino desestimar su pretensión ya que se realiza con base a los elementos del censo que la parte en su caso deberá recurrir si discrepa con los mismos sin que un argumento añadido respecto de la improcedencia del coeficiente de situación asignado sea tampoco relevante a la vista del don. Núm. 1 acompañado a la contestación a la demanda relativo al informe de la Tesorería municipal, relativo al domicilio de la empresa recurrente en atención a la ordenanza publicada en el BOP de 12 de noviembre de 2008 ".

Se opone a ello la entidad "Ferroatlántica, S.A.", que cuenta con instalaciones industriales en el polígono industrial de Sabón (municipio de Arteixo), insistiendo en esta alzada:

1) En primer lugar en la ausencia de competencia objetiva del Juzgado de lo contencioso-administrativo para el conocimiento del recurso.

2) En segundo lugar se opone a la denegación "de facto" de la suspensión administrativa acordada de la ejecución del acto administrativa pese a la aceptación de las garantías.

3) En tercer lugar alega una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no resolver las cuestiones que afectan a las liquidaciones, como es la prescripción.

4) En cuarto lugar, alega incongruencia de la sentencia al no resolver las cuestiones que afectan a las liquidaciones, como es la incompetencia de la inspección para la liquidación del periodo 2013.

5) En quinto lugar, alega igualmente una incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver cuestiones que afectan a las liquidaciones, como es la del coeficiente de situación asignado,

6) Y en sexto y último lugar, alega que la calificación jurídica de las liquidaciones objeto de recurso como conformes a derecho debe examinar todos los elementos liquidatorios esenciales para la determinación de la deuda tributaria, solicitando de este Tribunal que de no atender a las pretensiones planteadas en las alegaciones primera y segunda, resuelva sobre la totalidad de los elementos que afectan a las liquidaciones a que se refiere el expediente, que versan sobre las siguientes cuestiones: el cambio de epígrafe pretendido por la Administración, la asignación de "potencia instalada" a los hornos metalúrgicos, y el elemento "superficie".

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primer motivo de impugnación, que se refiere a la competencia judicial objetiva para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución 2014/22319 de 11 de noviembre de 2014 del Presidente de la Diputación Provincial de A Coruña que desestima el recurso de reposición interpuesto contra cinco liquidaciones dictadas por el concepto IAE correspondientes a los ejercicios 2009-2013, ambas inclusive, alega la apelante, en cuanto a la normativa aplicable, que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 del TRLRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativo a la matricula del IAE: " La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca ".

En base al contenido de este precepto la entidad "Ferroatlántica, S.A." sostiene en su recurso que la gestión censal corresponde a la Administración del Estado, y que ello se extiende a la inspección, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo, siendo así que conforme al apartado cuarto: " En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto ".

Y concluye bajo este apartado del recurso de apelación, que este es el caso aquí planteado, en el que se impugna un acto administrativo de modificación de datos censales, que comprende tanto un cambio de epígrafe como la cuantificación de los elementos integrantes de la tarifa, y por ello, aunque en su notificación puede incluirse la liquidación (la cuota de la tarifa) para la determinación de la deuda tributaria, ello no supone la existencia de un doble acto, sino de uno solo, que debe ser objeto de un único recurso a través de la vía económico-administrativa estatal.

En respuesta a estas alegaciones diremos con carácter previo que las liquidaciones objeto de impugnación tienen su origen en unas actuaciones inspectoras iniciadas en el mes de julio de 2012 por el Servicio de inspección tributaria de la Diputación de A Coruña en las que se extendió acta de disconformidad el día 16 de abril de 2014. En este acta se regulariza la situación del obligado tributario en relación con el IAE, al entender la Administración (a través de la Unidad de Inspección Tributaria de la Diputación Provincial de A Coruña) que el epígrafe declarado por la empresa (epígrafe 221.1 Siderurgia integral) no coincide con el propuesto por la Inspección (251.3 Fabricación de productos químicos inorgánicos, excepto gases comprimidos) y que los elementos tributarios potencia instalada y superficie computables no coinciden con los comprobados, proponiendo en consecuencia el cambio de epígrafe y la modificación de los elementos tributarios potencia instalada y superficie computables, así como las liquidaciones que resultaban de dicha regularización.

Del acta de disconformidad derivaron dos actos administrativos:

-La Resolución número 12.366 de fecha 2 de julio de 2014, que confirmó la propuesta de regularización del IAE, y contiene al mismo tiempo las liquidaciones derivadas de la regularización practicada, y la resolución número 12.697 de fecha 4 de julio de 2014, que rectifica un error de hecho de la anterior.

-Y la resolución 2014/20775, de 20 de octubre de 2014, que resolvió...

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