STSJ Galicia 325/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:5344
Número de Recurso15593/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001227

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015593 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jacobo, Matilde

ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, JOSE FRANCISCO PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintidós de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15593/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jacobo, Matilde, representados por la procuradora D.ªBEGOÑA MILLAN IRIBARREN, dirigida por el letrado D.JOSE PITA ANDREU, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 25/06/15 SOBRE IRPF 2007+SANCION . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 126.560 +50.190,28 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen D. Jacobo y Dª Matilde (herederos de d. Pedro Antonio ), contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de junio de 2015, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

La cuestión objeto de controversia la hemos resuelto en nuestra sentencia de 27 de abril de 2016, dictada en el recurso 15522/15, también en la de 11/5/16 (recurso 15591/15 ) en relación con otros intervinientes en las operaciones que seguidamente se analizan por lo que se reitera lo allí expuesto, adaptado al caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Según resulta del expediente:

El 29 de junio de 2007, la Junta General de Accionistas de la entidad SOCIEDAD DE INVERSIONES VEGON SA. acordó por unanimidad la adquisición de 1.103.405 de acciones propias. También se acordó dotar la reserva indisponible ( artículo 79, norma 3ª de la Ley S .A.), que se mantendría en tanto las acciones adquiridas no fueran enajenadas o amortizadas.

El precio pagado por cada una de las acciones fue de 7,6128 euros, haciéndose cargo de todos los gastos ocasionados, la entidad SOCIEDAD DE INVERSIONES VEGON SA.

El acuerdo de la Junta General de Accionistas se elevó a público, en escritura de 26 de julio de 2007, ante el notario Gerardo García-Boente Sánchez, número de protocolo 1.578.

De las 1.103.405 acciones adquiridas, 166.153 acciones eran propiedad de D. Pedro Antonio y de su esposa, recibiendo en pago de las mismas cheque bancario por importe de 1.264.889,56 euros.

El 26 de octubre de 2007, la Xunta General de Accionistas acordó la Reducción del Capital Social, por amortización de la totalidad de las acciones que SOCIEDAD DE INVERSIONES VEGON SA (SINVESA, en lo sucesivo), posee en autocartera.

Los socios acordaron por unanimidad, reducir el capital social en 6.620.430,00 euros con la finalidad de devolver aportaciones a los accionistas, mediante la amortización de las 1.103.405 acciones de las que era titular, en autocartera, la propia sociedad. La reducción llevó a cabo mediante la cancelación de la reserva indisponible creada en el momento de la adquisición de las dichas acciones con abono a costa de Pérdidas y Ganancias y en el que excedió del importe nominal de las acciones amortizadas mediante la reducción de reservas voluntarias, procediendo en consecuencia a la devolución de la aportación por medio de las correspondientes anotaciones contables.

Este acuerdo de la Junta General de Accionistas se elevó a público, en escritura de 27 de diciembre de 2007, ante el notario Gerardo García Boente Sánchez, número de protocolo 2.669. El recurrente, según lo que refleja la escritura de 26.07.2007 le vendió a la sociedad 166.153 acciones en la titularidad compartida antes descrita, por el importe mencionado y tributó al 50% que le correspondía como ganancia patrimonial.

La Inspección considera que debió tributar como rendimiento del capital mobiliario al anudar la venta con lo pactado en la escritura de 27.12.2007.

TERCERO

El recurrente sostiene que está prescrito el derecho a liquidar ejercicio 2007 y por varias razones: 1) retrotrae la fecha de inicio de las actuaciones de la inspecciones, no al acuerdo de inicio, sino a la fecha en la que se iniciaron actuaciones contra SINVESA que fue donde se obtuvieron las escrituras notariales de 26.07 y 27.12, y subsidiariamente al momento en el que se obtuvo la indicada documentación, 2) prescripción por finalizar las actuaciones transcurrido el plazo de los 12 meses del art. 150 LGT, tanto por no ser imputables al contribuyente las dilaciones imputadas como por tardanza en la notificación de la liquidación ( el representante designado sólo tenía facultades para firmar las actas ).

También niega que deba tributar como rendimiento de capital mobiliario; que debieron deducirse las retenciones que debió hacerla sociedad; y que debió seguirlo procedimiento de fraude de ley.

Acerca de las sanciones que no existe culpabilidad y que esta no se razona.

El Abogado del Estado rebate sus pretensiones.

En relación con la primera cuestión, el artículo 150 LGT establece un plazo de 12 meses para finalizar las actuaciones inspectoras que se cuenta desde la notificación del acuerdo de inicio; el inicio de las actuaciones inspectoras puede ser de oficio ( como en el caso presente ) o a instancia de parte; la iniciación de oficio puede ser por propia iniciativa del órgano competente, como consecuencia de la orden de un superior o la petición razonada de otros órganos ( art. 87 RD 1065/2007 ), estableciéndose como límite al inicio de las actuaciones que había transcurrido el plazo de prescripción ( art. 66 LGT ) ; es decir, dentro de los cuatro años que se establecen como plazo de prescripción a administración puede iniciarlas actuaciones de comprobación/inspección dirigidas a la liquidación de la deuda, sin que la LGT ni otra norma tributaria imponga que deben iniciarse las actuaciones desde que la AEAT tenga conocimiento del hecho imponible; otra interpretación llevaría la que la revisión de las autoliquidaciones de los impuestos ( cuando estas incurren en errores constatadas en las propias declaraciones ) debería hacerse en el mismo momento de la presentación.

Lo dicho viene al caso ya que el mismo principio es aplicable al supuesto de autos: el hecho de que las escrituras notariales ( de elevación a públicos de los acuerdos sociales ) se habían conocido como consecuencia de las actuaciones previas sucesivas contra la sociedad SINVESA no imponía que las actuaciones contra los socios se habían iniciado, obligatoriamente, en el momento de acceder a la documentación; la notitia criminis ( vale como símil, ya que es evidente que en el caso presente no hablamos de un delito ) no exige que la AEAT actúe de manera inmediata, siendo el único límite el plazo de prescripción.

Cosa distinta es que se pruebe ( lo que no acontece en el presente caso ) que las actuaciones sucesivas contra SINVESA fueron fraudulentas, en el sentido de artificiales, hechas con el único propósito de obtener la documentación a utilizar contra los socios y para evitarla caducidad del expediente de inspección que se iniciara posteriormente contra éstos. Nada resulta al efecto de las actuaciones ( la inspección era GENERAL y abarcaba al I. Sociedades e IVA lo que hace razonable el examen de todas las operaciones con trascendencia tributaria ), por lo que rechazamos que se excediera el plazo de los doce meses del art. 150 LGT por este motivo.

El segundo motivo para sostener que se superaron los 12 meses del art. 150 hace referencia a la notificación de la liquidación; consta en las actuaciones que la liquidación NUM002 la recibió ( entregada por un agente tributario ) el Sr. Leopoldo como mandatario del recurrente, a quien iba dirigida

Don. Leopoldo no niega esta recepción, lo que niega es que dispusiera de poder de representación para recibir la notificación y que, por lo tanto, el momento a considerar sería lo de presentación de la reclamación económico administrativa.

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