STSJ Galicia 322/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJMU:2015:3191
Número de Recurso15375/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000744

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015375 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NOIAPAN SL

ABOGADO JOSE LUIS VALCARCE RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15375/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NOIAPAN S.L., representada por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO dirigido por el letrado JOSE LUIS VALCARCEL RODRIGUEZ, contra RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 30/10/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.810,93+1340,31 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia con fecha 30 de octubre de 2014 en reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practica por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009 y el de 26 de marzo de 2015 que desestima el recurso de anulación promovido contra el primero.

SEGUNDO

Comenzando por este último, señalar que el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en su redacción anterior a la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), disponía que: "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".

Estamos, pues, ante un recurso previo a la alzada ordinaria, cuestión que en el presente caso no es objeto de controversia, y de conocimiento limitado (en tal sentido, reciente STC, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2011 ) con relación al cual, y por lo que hace al caso que nos ocupa, interesa concretar la causa en que podría enmarcarse la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida. Y, en este sentido, obviando todas las alegaciones ajenas a dichos motivos tasados, tal disconformidad ha de referirse a la señalada en los apartados b) y c), es decir, por declarar inexistentes pruebas o alegaciones oportunamente presentadas e incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Supuestos que no concurren en el caso analizado, donde la documentación a que se refiere la demanda se aporta ante el TEAR, que en ningún momento la declara inexistente sino que la valora, aunque en sentido adverso a lo pretendido por la interesada que basa la incongruencia en la falta de motivación adecuada en la resolución, o un defecto o insuficiencia de respuesta a alguna de sus alegaciones, que en ningún caso, conformaría una incongruencia absoluta, evidente, identificable con la total falta de respuesta a motivos, argumentos y pretensiones deducidos por la reclamante. Lo cual determina la conformidad a Derecho del acuerdo desestimatorio del recurso de anulación.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo planteado contra las liquidaciones se sustenta en los siguientes motivos: a) Falsedad de la firma de la jefa de unidad que suscribe el acuerdo de inicio de actuaciones; b) incompetencia del técnico de hacienda para realizar todas las actuaciones inspectoras con la consiguiente infracción de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en redacción dada por resolución de 26 de noviembre de 2008; c) falta de motivación del acuerdo de liquidación y del dictado por el TEAR; d) infracción del artículo 105 LGT al presumir la Administración sin prueba directa alguna la simulación de actividad, pese a existir facturas no declaradas falsas que evidencian operaciones vinculadas reales, así como de los artículos 115 y 141 y concordantes; e) vulneración del derecho de defensa al utilizar Inspección datos de procedimientos en los que no participó la demandante; f) infracción de los artículos 113, 142.2 de la LGT y 172 Real Decreto 1065/2007 ya que no existe consentimiento del titular ni autorización para entrada en la nave sita en lugar de Contimundi; g) deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas procedentes de anteriores ejercicios no inspeccionados para garantizar la neutralidad del impuesto; y, h) en cuanto a la sanción, ausencia de culpabilidad e improcedencia de incluir en la base de la sanción las operaciones no facturadas o ventas al contado.

Comenzando por el primero de los motivos invocado debemos recordar que el artículo 99.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece respecto de las comunicaciones que: " son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan" .

Por su parte, el artículo 97 del RD 1065/2007, establece: " 1. Las comunicaciones a las que se refiere en el artículo 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contendrán mención expresa, al menos, de los siguientes datos:

  1. Lugar y fecha de su expedición.

  2. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad a la que se dirige.

  3. Lugar al que se dirige.

  4. Hechos o circunstancias que se comunican o contenido del requerimiento que se realiza mediante la comunicación.

  5. Órgano que la expide y nombre y apellidos y firma de la persona que la emite" .

Sostiene la demandante que la firma de la jefa de unidad que figura a pie de la comunicación de inicio de actuaciones es falsa, conforme a un informe pericial que aportó ya en vía administrativa, lo que determina la nulidad del acto por incompetencia. Aunque se aceptase la irregularidad denunciada, para que viciase de nulidad el acto y siguientes actuaciones del procedimiento tendría que equipararse a una ausencia total de este o de una incompetencia manifiesta por razón de la materia o territorio. Es obvio, que ninguna de las dos situaciones concurre en el caso enjuiciado pues: La orden de carga en plan de inspección de 18/10/2010 en la que se designa jefe de la unidad a doña Filomena está firmada por el inspector regional; en la comunicación de inicio de actuaciones se pone en conocimiento de la sociedad interesada que por orden del inspector jefe se inician actuaciones inspectoras con carácter general de los impuestos sobre sociedades e IVA, ejercicios 2008 y 2009, nombrándose actuaria la funcionaria NUM002 (doña Salvadora ) del equipo/unidad de inspección 10, requiriéndole determinada documentación. Dicha comunicación está suscrita por la actuaria, que es quien firma la primera diligencia, de modo que aunque la de la jefa de la unidad fuese falsa ello no impediría a la obligada tributaria conocer qué órgano expidió la comunicación, la identificación de quién la emite y del actuario, garantizándose con ello el derecho previsto en el artículo 34.1.f) de la LGT . Pero es que además ninguna relevancia tiene desde la perspectiva del derecho de defensa toda vez que el 15/2/2011 y 17/11/2011 se modifica la orden de carga en plan por traslado de la actuaria, respectivamente, al equipo 15850-17 y 15600 E4, notificándosele a la recurrente el 10 de marzo de 2011 y 24 de noviembre la identidad de los jefes de los nuevos equipos/unidades, por lo que la intervención de la jefa del equipo inicial se limitó a la citada comunicación y las tres primeras diligencias en las que se reitera el requerimiento de toda la documentación solicitada en el acuerdo de inicio de actuaciones y reproduce la diligencia 4 que expide el nuevo equipo al que se traslada la actuaria, por lo que de apreciarse el defecto formal denunciado el acto se habría convalidado con esta última actuación. No obstante, insistimos que la comunicación satisface las exigencias legales pues está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR