STSJ Galicia 3256/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:4502
Número de Recurso4411/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3256/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0003240

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004411 /2015 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000642 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A: SANTIAGO JAVIER FRANCO LANDEIRA

RECURRIDO/S SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4411/2015, formalizado por el/la D/Dª el abogado D. Santiago J. Franco Landeira, en nombre y representación de Dª Carlota, contra la sentencia número 248/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 642/2014, seguidos a instancia de Dª Carlota frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carlota presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248/2015, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- Por Resolución del SPEE, de fecha 07/08/2013, se acordó el reconocer el derecho de la demandante a las prestaciones por desempleo, para el periodo de 10/04/2013 al 09/10/2014, por un importe correspondiente al 80% de la base reguladora de 17,75 €/día.Por Resolución del SPEE, de fecha 29/01/2014, se acordó el reanudar el reconocimiento del derecho de la demandante a las prestaciones por desempleo para el período 27/01/2014 al 11/02/2014, por un importe correspondiente al 80% de la base reguladora de 17,75 €/día.//2°.- En la declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2012, la demandante, madre de una hija mayor de edad (nacida el 13/09/1992,) declaró retribuciones salariales por importe de 6.334,79 €//3°.- La demandante solicitó, ante el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña el nombramiento provisional de abogado y procurador de oficio para la presentación de una demanda de medidas paterno-filiales. No consta que dicha demanda haya sido admitida a trámite por el Juzgado de 1a Instancia n° 10 esta ciudad.//4º.- Formulada reclamación administrativa previa frente a la resolución de 29/01/2014, esta fue desestimada por ulterior resolución del SPEE, de fecha 13/05/2014.//5º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Carlota, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos frente a este deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/10/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo u nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"no constan ingresos de la hija mayor de edad de la peticionaria de la reanudación de la prestación y conviviente con ella"

El recurrente solicita modificación de hechos probados que propone sin identificar correctamente el documento o la pericial en que se basa. Refiriéndose en general a la pruebas practicadas.

Y sabido es que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial «a quo», y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez de instancia, en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia, en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 May. 1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, «conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.»

No se cumple tampoco con los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para la modificación de los hechos probados hasta el punto de constituir doctrina pacífica. Cuales son: 1.º Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º. Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º. Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º. Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos...

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