STSJ Castilla-La Mancha 397/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:1777
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución397/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00397/2016

Recurso núm. 570 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 397

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 570/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Aurora, representada por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigida por el Letrado D. Carlos Martínez del Valle, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, planteada por Dña Aurora en su escrito de rectificación de la autoliquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2006 contra liquidación practicada por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria al no haber considerado la exención de la prestación percibida por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en su cuantía correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de mayo de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa planteada por la actora frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 15 de noviembre de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Puertollano de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2010 por concepto de IRPF, en la que resulta una cuota diferencial a ingresar de 9.067,16 euros.

La resolución recurrida afirma que de acuerdo con la documentación aportada se observa que las sumas percibidas por la actora, procedían del seguro colectivo de que era beneficiaria y que cubría los riesgos de muerte, invalidez y supervivencia, cumpliendo los requisitos que permitirían para incluirlo dentro del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, y por lo tanto las prestaciones percibidas por dicho seguro se consideran rendimientos del trabajo y no correspondería modificar la declaración según lo solicitado, habida cuenta de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Expresa la parte actora que ingresó en la Compañía Telefónica Nacional de España con anterioridad a la creación del Plan de Pensiones de 1-7-1992, causando alta desde dicha fecha en el Seguro Colectivo y en la Institución Telefónica de Previsión (I.T.P.; entidad sustitutoria de la Seguridad Social).

Como consecuencia de la disolución de oficio de la ITP, Telefónica efectuó una reestructuración profunda de la precisión social de sus empleado en julio de 1992, reconociéndole como aportación inicial en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica unos derechos consolidados por servicios pasados que ascendían a un total de 30.782,25 € (Plan de Transferencia 16.043,20 € y Plan de Amortización 14.739,05 €), tal como consta en el expediente administrativo.

Impugnada en su día la declaración de IRPF del ejercicio de 2006, se solicitó que de la cantidad de 66.864,69 € percibida como prestación de capital del Plan de Pensiones en el ejercicio 2006, fuesen consideradas como exenta la cantidad de 30.782,25 € al tener su causa en prestaciones satisfechas por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica y corresponder el mencionado importe a los derechos reconocidos por los servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, cuya tributación se había producido. Asimismo solicitó que de aquella cantidad (66.864,69 euros), otros 13.262,11 euros se consideren rendimientos del trabajo y los restantes 22.820,33 euros se consideren en la forma en que habían sido liquidados

La Agencia Tributaria, no estando conforme con dicho tratamiento fiscal dictó en su día Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2011, manifestando su criterio contrario a la rectificación de la autoliquidación de IRPF.

Considera la parte recurrente que el TEAR, al confirmar la reclamación planteada frente al referido Acuerdo, no ha tenido en cuenta que la naturaleza de las cantidades descontadas en nómina a los empleados de Telefónica por el Seguro Colectivo y la ITP ya fue definida en múltiples sentencias de los Tribunales sin necesidad de tener que acreditar en cada momento el significado de las mismas. A esos efectos, señala que durante los años 1980 a 1991 le han sido descontada en nómina por el Seguro Colectivo la cantidad total de 2.365,25 €, compensando Telefónica la mitad de dicha cantidad, es decir, 1.182,625 €, de las que retenía el correspondiente IRPF, adjuntando las nóminas como anexo 1 de la demanda donde constan los pagos efectuados por el Seguro Colectivo, la compensación y la retención de la compensación del periodo que va desde noviembre de 1973 a junio de 1992.

Señala la parte actora que las aportaciones a la Institución de Previsión Social de Telefónica podrían haber dado lugar a una doble imposición. Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución de 17 de octubre de 2014, dictada por el TEAR, así como el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a Derecho. Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos del trabajo, se aplique el 50% de los 2.365,25 euros aportados y también la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 5 años de antelación con relación a la cifra de 30.782,25 euros.

TERCERO

El demandante presentó solicitud de rectificación de dicha declaración ya que dentro del importe declarado se encuentran 66.864,69 € "procedentes del pago de prestaciones correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica"; explicando que tras ingresar en Telefónica se adhirió al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el seguro colectivo de supervivencia, le reconoció como derechos por servicios pasados a fecha 1de julio de 1.992, la cantidad de 30.782,25 €, importe que figura en la comunicación que adjunto del Plan de Pensiones y que en mi nombre fue ingresado por Telefónica en dicho Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica.

La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2006 del recurrente señalando que de las cantidades imputadas por el plan de amortización (14.739,05 €) proceden de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg.3/2004, de 05/03, en vigor hasta el 31/12/2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1, 47.1 y

51.1); por lo que las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley: " En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

  1. Las siguientes prestaciones: (...) 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones ".

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (16.043,20 €), Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, del coste del seguro; por tanto, no puede saberse, con la documentación aportada, qué parte de dicho coste tributó efectivamente en el IRPF y debe calificarse como valor de adquisición para evitar una doble imposición y qué parte fue reembolsada y, por tanto, debe tributar. Por lo que aplicando los arts.105 y 108 LGT considera que el obligado ha incumplido con la carga de destruir la presunción de certeza de su declaración, la reclamación debe ser desestimada.

CUARTO

Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo De Pensiones de los Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados. Que la resolución...

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