STSJ Cataluña 302/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2016:4746
Número de Recurso758/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 758/2014

Parte actora: Joaquín

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 302/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, y asistido por la Letrada Dña. Silvia Prieto Quintela, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 14 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente D. Joaquín, funcionario del cuerpo de Secretarios Judiciales (actualmente Letrado de la Administración de Justicia tras reforma L.O.P.J operada por L.O. 7/2015 de 21 de julio), tercera categoría, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto el 6 de mayo de 2.014 contra la resolución del Ministerio de Justicia que liquidaba los haberes del mes de abril de 2.014.

SEGUNDO

Previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso destacar que:

  1. El actor es Letrado de la Administración de Justicia, tercera categoría, pero destinado al Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, órgano judicial servido por Magistrado.

  2. Ejerce en consecuencia en una plaza de segunda categoría pero cobra con arreglo a su categoría de tercera.

  3. Como término de comparación se remite a los secretarios interinos a los que, ejerciendo en el mismo puesto de segunda categoría, se les retribuye con la percepción del sueldo de secretario de segunda categoría, sin exigirles determinada antigüedad previa en el cuerpo para ello.

TERCERO

El actor alega en apoyo de su pretensión, en síntesis, que las condiciones a nivel retributivo de los secretarios interinos son mas beneficiosas que las correspondientes a los titulares, según se desprende de los artículos 441 y 447.5 de la LOPJ, pues a igual trabajo, la percepción de haberes correspondientes al sueldo en los primeros depende de la categoría que hayan alcanzado mientras a los segundos se les retribuye por el puesto en el que ejercen, de tal manera que el actor es retribuido a igualdad de funciones en el mismo cargo como secretario de tercera mientras el secretario sustituto no profesional lo es como de segunda si la plaza que ocupan es de esta categoría.

Alega que los citados preceptos se oponen a la Directiva 1999/70/CE en cuanto configuran condiciones retributivas y de antigüedad distintas y más desfavorables para los funcionarios de carrera, sin que concurran causas objetivas que justifiquen esta diferencia. Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Alega también infracción de los artículos 14 y 23.2 de la CE al disponer como condición de acceso a la retribución dimanante del ejercicio de un cargo o empleo público requisitos...

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