STSJ Aragón 483/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:554
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución483/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00483/2016

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2016 0104490

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000839 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña CASA BUENO S.C.

ABOGADO/A:

PROCURADOR: NATALIA CUCHI ALFARO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 422/2016

Sentencia número 483/2016

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 422 de 2016 (Autos núm. 839/2014), interpuesto por la parte demandante CASA BUENO SC y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2016 ; siendo demandados INSS y D. Fidel, sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Casa Bueno SC y otros, contra INSS y D. Fidel, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2016, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por la empresa CASA BUENO S.C. y socios María, Lorenzo, Salvadora y Adelaida debo absolver y absuelvo al INSS y a Fidel de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El trabajador demandado, D. Fidel, sufrió en 13.10.2013, accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón agrícola para la empresa demandante, CASA BUENO SOCIEDAD CIVIL, siendo sus socios, María, Lorenzo, Salvadora Y Adelaida, concretamente en un campo sito en la localidad de Undués de Lerda (Km 1.8 de la A-1601), propiedad de la empresa demandante, dedicada a la actividad de producción agrícola.

SEGUNDO

El trabajador accidentado había sido contrato en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio -campaña de siembra- en fecha 2.10.2013 habiendo cursado alta en régimen especial agrario en 1.10.2013.

El demandante acredita anterior alta por la empresa en 17.07.2013 al 28.08. 2013.

TERCERO

El accidente sobrevino cuando el trabajador, que se encontraba realizando el arado del campo, en un momento dado dio marcha atrás con el tractor para intentar arrojar la paja y barro que se había amontonado en el apero de labranza (chiser homologado).

Para tal maniobra dio marcha atrás y como consecuencia, el apero de labranza, de 1870 kg peso y que estaba sujeto al tractor, se salió del campo, y al encontrarse con un cortado de unos 2,5 a 3 metros de altura, se venció.

Tras ello, el vehículo dio una vuelta de campana cayendo a la parte baja del cortado y quedando aplastada la cabina de protección, resultado el trabajador, que no llevaba abrochado el cinturón de seguridad, lesionado.

El trabajador en el momento del accidente se encontraba solo en el campo y había hecho la maniobra de marcha atrás tres veces antes esa misma mañana.

El encargado de la empresa se encontraba en otro campo y no vio el siniestro.

CUARTO

El chasis es un apero suspendido al tractor para trabajar en tracción. El conjunto tractor/ apero utilizado resultaba adecuado en potencia requerida y en peso del apero.

QUINTO

En el momento de ocurrir el accidente se llevaba hecha más de la mitad del trabajo de arado del campo y la paja estaba ya empacada, habiendo realizado el encargado de la empresa y con anterioridad, una rodadura al perímetro del campo para fijar sus límites a la hora del arado, siendo visible en el momento del accidente.

SEXTO

La limpieza de la paja y barro del chasis se hacía con pala. El encargado había advertido con anterioridad al accidente al trabajador que evitase circular marcha atrás usando el chiser a modo de pala para retirar la paja o hierba amontonada.

SEPTIMO

El trabajador estaba en posesión de permiso de conducción de vehículos convencionales y carecía de experiencia en la conducción de tractores aunque sí tenía en la conducción de otros vehículos articulados (dumper) por trabajos en otras empresas.

OCTAVO

No consta que la empresa demandante diera al trabajador demandado, información sobre riesgos de su trabajo ni que lo formara a tal fin.

La empresa demandante no había planificado actividad preventiva en la empresa o realizado actividad de evaluación de riesgos de trabajo en relación al puesto de trabajo y procedimiento de trabajo a seguir por el trabajador.

NOVENO

Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de infracción en los términos que constan en su texto, estimando que los hechos del accidente según descripción que se contiene en la misma eran constitutivos de de una infracción tipificada grave en el art. 12.16 b) de la LISOS por "inestabilidad del equipo de trabajo" en relación con los artículos 14, 17 de la LRRL, y art. 3 y anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, con propuesta de sanción a imponer en grado mínimo por importe de 3.070,50€.

El acta de infracción obra unida a autos y se da por reproducida.

DECIMO

Por Inspección actuante se propuso la incoación de expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con imposición a cargo exclusivo de la empresa demandante CASA BUENO S.C., de un recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado.

Se da por reproducido informe de Inspección de Trabajo de 14.05.2014, obrante en autos a los folios 162 y ss.

UNDECIMO

Por resolución de DGA (Departamento de Economía y Empleo) de 31.10.2014 se dejó sin efecto la propuesta de sanción del acta de infracción levantada ordenando el archivo del expediente sin perjuicio de la conservación de los actos y trámites realizados.

La resolución que obra unida a autos y se da por reproducida, estimo que el acta dada su tipificación de los hechos, art. 12.16.b) de la LISOS, quedó limitada a los incumplimientos relativos a la estabilidad del equipo; concluyéndose con la adecuación del apero a las características del vehículo y la utilización indebida por parte del trabajador accidentado que "incumplió las ordenes que el impartió su encargado, sin que el deber de vigilancia empresarial pueda llegar a ser ilimitado, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana nº 1005/2000, de 21 de junio : "el trabajador debe colaborar utilizando los medios que le proporciona el empresario ya que éste no puede estar durante toda la jornada vigilando a todos y cada uno de los trabajadores, máxime, teniendo presente que muchas veces el trabajador presta sus servicios fuera de la empresa y, por tanto, fuera de la vigilancia del empresario".

La resolución continuó diciendo: "Al no considerarse correcto el contenido del acta conforme al art. 53 del texto refundido y el articulo 14 del real decreto 928/1998, de 14 de mayo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 20 del citado real decreto, se considera debe ser anulada el acta de infracción".

Y continuó señalando. "QUINTO: No obstante lo anterior, aunque no ha sido objeto del acta de infracción debe advertirse que del relato de hechos contenidos en el acto de infracción y resaltado en el informe complementario de inspección de Trabajo, se indica que la empresa no disponía de la necesaria organización preventiva, ni siquiera servicio ni evaluación de riesgos, así como se apunta la falta de formación del trabajador en materia de riesgos laborales, en sí esos posibles incumplimientos resultarían sancionables, de resultar acreditados en el pertinente expediente obviamente no en el presente por imposibilidad de la tipificación realizada en el acta de infracción.

Esos posibles incumplimientos, su influencia en el accidente y en la inobservancia de las instrucciones recibidas por el trabajador, podrán ser analizados en el correspondiente expediente de recargo de prestaciones, pero no en un expediente sancionador que se encuentra limitado por el principio de tipicidad".

DUODECIMO

En expediente seguido en materia de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se dictó resolución de 29.05.2014 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa demandante en el accidente sufrido por el trabajador demandado, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando al procedencia de recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo.

Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución de 20.08.2014; todo ello en los términos y con el contenido que es de ver a los folios 40 y ss. de autos que se dan por reproducidos.

DECIMOTERCERO

Por el accidente se siguieron diligencias previas, procedimiento abreviado 1119/2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros, recayendo auto de 18.02.2014 de archivo y sobreseimiento provisional de la causa previas actuaciones que constan en autos y cuyo contenido y tenor se dan por reproducidas.

DECIMOCUARTO

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