STSJ Andalucía 440/2016, 5 de Mayo de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:5353
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución440/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 59/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciséis .

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 59/2015, interpuesto por la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION LOCAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Cuatro de Córdoba en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario número 702/2013, habiendo comparecido como apelado, LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE CORDOBA, representada y defendida por el Letrado Asesor del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba don Miguel Ángel Aguilar Jiménez; y contra la entidad HOSPITAL AVERROES S.L., representada y defendida por el Letrado don Jesús Añón Aguilera. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Córdoba, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba de fecha 31 de julio de 2013 por el que se acuerda la constitución y concesión mediante concurso de un derecho de superficie para la implantación de un hospital privado en la parcela ubicada entre las calles Músico Cristóbal de Morales, María Victoria Kent, María Dolores Ibarruri y María Montessori (EXPTE 058/2013/IMA).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 desestimando el recurso en cuanto al fondo. Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite dándose traslado a las demás partes personadas por quince días para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 59/2015.

TERCERO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia desestimatoria de la resolución objeto de esta litis que no es otra que el Acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba de fecha 31 de julio de 2013 por el que se acuerda la constitución y concesión mediante concurso de un derecho de superficie para la implantación de un hospital privado en la parcela ubicada entre las calles Músico Cristóbal de Morales, María Victoria Kent, María Dolores Ibarruri y María Montessori (EXPTE 058/2013/ IMA)

La parte recurrente argumenta en su escrito de apelación, en síntesis, que si bien no cuestiona que si la parcela formase parte del Patrimonio Municipal del Suelo sería correcta la constitución del derecho de superficie controvertido, en lo que se haya disconforme es en la pertenencia al referido Patrimonio Municipal del Suelo por las razones expuestas en su recurso.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado y la entidad mercantil codemandada, se oponen al recurso al entender correctos los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración recurrente sostiene que es de aplicación al caso el artículo

3.4 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de Andalucía, en virtud del cual los terrenos adquiridos por la entidad local que, como aquí ocurre, estuvieran destinados en el plan urbanístico a dotaciones o equipamientos comunitarios son, desde el momento de su adquisición, bienes de dominio público porque se entienden afectados desde entonces al servicio público.

Según la recurrente, la sentencia no trata de este precepto reglamentario puesto que, citándolo en el "planteamiento general de la demanda", en el resto de sus razonamientos lo omite, quedando de esta manera imprejuzgado.

Afirma la administración autonómica en su escrito de recurso que, siendo los bienes de dominio público los afectos al uso público (como calles, plazas o parques) y los que están afectos al servicio público (hospitales, colegios, etc), el que es objeto de este litigio se destina por el PGOU a "equipamiento comunitario sin pormenorización dotacional" y, si bien no ha existido un acto de afectación en sentido propio al servicio público, por imperativo del citado art. 3.4 del citado reglamento ha de entenderse que la afectación se produjo desde la adquisición del terreno por la corporación ya que los referidos equipamientos comunitarios (y en particular, los de asistencia sanitaria a los que se pretende dedicar) son servicios públicos como reconoce la sentencia apelada y por tanto dominio público no susceptible de enajenación total o parcial.

La sentencia apelada recoge que los terrenos fueron adquiridos mediante cesiones obligatorias y gratuitas derivadas del Proyecto de Compensación del Polígono 1 del Plan Parcial MA-1 mediante escritura de 15 de Noviembre de 1991. En el año 2003 fueron constituidos sobre dos de las fincas que conformaban el conjunto urbanístico, derechos de superficie, sin denuncia o reparo por parte de la administración recurrente, cediéndose más adelante una tercera parcela a la Junta de Andalucía. En este último caso, al amparo de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la ley 7/99 de Bienes de Entidades Locales de Andalucía y 50 del Decreto 18/2006 que aprueba su reglamento que regula la cesión de bienes patrimoniales y que como antes se dijo, fue aceptada por la Junta de Andalucía mediante el Decreto 19/2010, de 26 de Enero.

La finca se configura en el año 2012 mediante proyecto de ordenación del conjunto dotacional y modificación del conjunto inmobiliario de dicha manzana H del PP MA-1.

La finca está incorporada al Patrimonio Municipal del Suelo figurando inscrita al número 32/12 de su inventario según acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia de 26 de Febrero de 2014, siendo su régimen patrimonial y su destino dotacional con calificación de equipamiento comunitario, habiendo estado las fincas de procedencia inscritas con similar régimen, destino y calificación. El PGOU destina la parcela en uso de equipamiento comunitario sin pormenorización dotacional sin que sobre la parcela hubiere existido acto de afectación a servicio público.

Frente a los argumentos jurídicos del recurso, la...

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