STSJ Andalucía 1059/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2016:5182
Número de Recurso461/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1059/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

5 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚMERO: 1059-2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 28 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 461-16, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CENTRAL NACIONAL ESPAÑOLA SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CNESIT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 5 de noviembre de2015, en autos núm. 521-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre conflicto colectivo, contra la empresa URBASER, S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); sindicato CNESIT y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de2015, por la que se estimó la excepción de falta de agotamiento del requisito preprocesal, alegada por la empresa Urbaser, S.A., no entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimándose la demanda presentada por los sindicatos actores.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La relación laboral entre la empresa URBASER SA y la totalidad de sus trabajadores tanto de Limpieza Viaria como de Limpieza de Colegios se rige por el Convenio colectivo de Empresa BOP 5 de junio de 2014. dicho Convenio tiene una duración de tres años comprendidos desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

El personal de limpieza viaria está contratado en jornada completa, y prestan servicios de lunes a domingo; los trabajadores de Limpieza de Colegios no todos prestan servicios a jornada completa y la jornada la desarrollan de lunes a viernes, no prestan servicios ni fines de semana ni festivos.

SEGUNDO

Según dispone la Clausula Adicional Primera se pacta "Durante la vigencia del preetne convenio, la empresa se compromete a no efectuar despidos objetivos, ni individuales, ni colectivos sobre el personal incluido en el listado de subrogacion de la presente contrata con el Ayuntamiento de Linares.

Además, en el caso de creacion de nuevas vacantes, por ampliacion del servicio y otros, se compromete a cubrirlas mediante la ampliacion de los contratos temporales a iempo parcial, por orden de antigüedad. Igualmente la promocion interna a categorias superiores se hará por orden de antigüedad reconocida. A los efectos de aplicación de este artíuclo se elaborara un listado del personal, ordenado por antigüedad".

El listado de personal obra a los folios 281-284.

TERCERO

Desde la vigencia del Convenio Colectivo se han producido las siguientes modificaciones: 1.- Ha pasado de contrato de operario 35 horas semanales de limpieza viaria a contrato de 35 horas semanales de conductor en limpieza viaria; 2.- Han pasado 7 trabajadores de contrato de 20 horas semanales de Limpieza de Colegios a contrato de 35 horas semanales de Limpieza viaria; 3.-Han pasado 19 trabajadores de contrato de 10 horas semanles de limpieza de colegios a contrato de 20 horas semanales en Limpieza de Colegios.

CUARTO

Que la empresa suscribió entre el 3 y 6 de julio de 2015 doce contratos de trabajo eventuales a tiempo parcial por circunstancias de la producción siendo el objeto atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos en limpieza viaria en calles de Linares (Jaén) de 6 horas semanales a realizar en domingo y festivos de duración de tres meses (a octubre de 2015); contratos que han sido prorrogados hasta enero de 2016. Lo son como consecuencia de acta levantada por la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social del exceso de horas extraordinarias realizadas por el personal de limpieza viaria, que deben ser compensadas por descansos, habiendo contratado a dicho personal para trabajar los descansos acumulados por los mismos.

QUINTO

El artículo 5 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que "Se constituirá una Comision Mixta Paritaria de vigilancia e interpretación del Convenio integrada por dos representantes de la empresas y dos representantes del Comite de Empresa. Ambas parte podran contar con asesores. Esta Comision se constituira en el plazo máximo de 10 dias a contar desde la fecha de publicacion del Convenio en el BOLETIN OFICIAL de la provincia, siendo sus funciones las que a continuacion se detallan: a) vigilancia del cumplimiento de lo pactado, b) estudio y adaptación de nuevas disposiciones legales de promulgación posterior a la entrada en vigor del convenio que pueda afectar a su contenido;

  1. cuantas actividades tiendan a la eficacia práctica del convenio y una mayor solucion interna de los conflictos. Para el caso de que no se llegue a una solución de los conflictos que se puedan plantear, la misma acordara las condiciones y personas a quienes se sometan en arbitraje la cuestion controvertida. El procedimiento de mediacion y arbitraje será establecido por acuerdo de la Comision paritaria y asesoramiento del SERCLA.

SEXTO

Los demandantes consideran que la empresa a partir del mes de julio de 2015 no ha dado cumplimiento a la Disposicion Adicional Primera del Convenio Colectivo .

SÉPTIMO

El sindicato demandante UGT presentó el 22 de julio de 2015 escrito de iniciacion ante el SERCLA interponiendo conflicto colectivo citando al acto a las partes para el 8 de septiembre de 2015 con resultado

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL NACIONAL ESPAÑOLA SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CNESIT), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Conflicto Colectivo se articula el presente escrito de Suplicación tanto por el Sindicato UGT como por el Sindicato CNESIT, a través de un motivo, con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS el primero y en base al apartado 193.c) el segundo, dirigido el primero a que se declare la nulidad de actuaciones se retrotraigan las mismas al momento de dictar sentencia y se rechace la excepción de falta de agotamiento previo para que por el Juzgador de instancia se entre en el fondo del asunto, respecto del segundo de los recurso planteados se interesa que se estime la demanda entrando en el fondo del asunto.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia su fallo es el siguiente estimando la excepción planteada por la empresa de Falta de Agotamiento del requisito preprocesal y sin entrar en el fondo del asunto se desestima en la instancia la demanda interpuesta por los sindicatos accionantes.

Analizando en primer lugar en cuanto a la nulidad de actuaciones planteada por el Sindicato UGT entendiendo que al apreciarse la excepción de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión Paritaria se vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con la sentencia del...

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