STSJ Navarra 237/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:335
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MAYO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 237/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MARIA DOLORES DE YNCLAN FRANCO, en nombre y representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jesús

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a que su jornada de trabajo sea de 1.255 horas anuales distribuidas en un régimen de turnos de trabajo cuya cadencia sea de MTLLLL en periodo no vacacional y de MTLLL en periodo vacacional siendo la jornada de trabajo que excede la misma una jornada extraordinaria de realización voluntaria y retribuida como tal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa desestimación de la excepción de prescripción formulada por la empresa, estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús frente a Entidad Pública Empresarial Enaire (anteriormente, Aena), en reconocimiento de derecho, y declaro que la jornada anual del demandante es de 1255 horas anuales distribuidas en régimen de turnos de trabajo con cadencia MTLLLL (en periodo no vacacional) y de MTLLL (en periodo vacacional), siendo la jornada de trabajo que exceda la misma extraordinaria de realización voluntaria, debiendo ser retribuida como tal. En consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Jesús, DNI NUM000, presta servicios para la demandada, Entidad Pública Empresarial Enaire (anteriormente, Aena), con destino en el aeropuerto de Pamplona y ocupación IIA08 (técnico de mantenimiento de sistemas de navegación aérea) (no controvertido). SEGUNDO.- El 18 de abril de 2012 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 1217/2011), que declaró injustificada la decisión empresarial de, con efectos del 1 de enero de 2012, modificar sustancialmente las condiciones de los técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación aérea del aeropuerto de Pamplona, en materia de jornada, turnos y horarios. La sentencia declaró el derecho de éstos a ser repuestos en sus condiciones de trabajo anteriores consistentes en una jornada anual de 1255 horas, distribuidas en turnos rotatorios con cadencia MTLLLL (en periodo no vacacional) y MTLLL (en periodo vacacional). La sentencia fue confirmada por la de la sala del TSJ de Navarra de 8 de enero de 2013 (Proc. 329/2012 ), frente a la que la empresa formuló recurso de casación para unificación de doctrina. El Tribunal Supremo dictó auto inadmitiendo el recurso el 12 de diciembre de 2013 (folios 17 a 23 y 26 a 55). TERCERO.-La empresa no ha vuelto comunicar al demandante otra modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (conformidad). CUARTO.- Como la empresa seguía exigiendo al trabajador la realización de una jornada de 1711 horas (superior a la que tenía reconocida de 1255 horas), formulo solicitud ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de 18 de abril de 2012. El 20 de junio de 2014 se dictó un auto que determinó la imposibilidad de despachar ejecución frente a la mencionada sentencia al ser ésta meramente declarativa y no contener pronunciamiento de condena (folios 24, 25, 299 y 300). QUINTO.- 1.- El demandante formuló reclamación previa el 12 de junio de 2015, en solicitud del reconocimiento de su derecho a una jornada anual de 1255 horas y cadencia de turnos MTLLLL (en periodos vacacionales) y MTLLL (en periodos vacacionales) (folios 5 a 7). 2.- La empresa resolvió de manera desestimatoria la reclamación previa el 16 de junio de 2015, "a la vista de que la misma se halla prescrita" (folios 87 y 301 a 309). SEXTO.- Obra en autos sentencias estimatorias de reclamaciones de cantidad formuladas por el demandante con fundamento en la realización de jornada superior a la de 1255 horas (folios 214 a 258). SPETIMO.- Obra en autos acta de acuerdo suscrito entre la representación del grupo de empresas Aena y los sindicatos pertenecientes a la coordinadora sindical estatal, de 31 de octubre de 2012, sobre plan de viabilidad de la empresa, que se tiene por reproducida (folios 351 a 362). OCTAVO.- Es de aplicación el convenio colectivo del grupo de empresas Aena (BOE 20 diciembre 2011) (no controvertido; obra en autos copia, folios 388 a 447). NOVENO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Navarra dictó sentencia en los Autos 717/2014, que resolvió, de nuevo, a favor del demandante (y de otros dos técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación), en reclamación de cantidades indemnizatorias derivadas de la realización de jornada superior a 1255 horas anuales en los años 2012 a 2014. La referida sentencia fue confirmada por la de la sala del TSJ de Navarra de 5 de octubre de 2015 (Proc. 241/2015 ). En su fundamento de derecho segundo se rechaza la alegación de la empresa recurrente de considerar la pretensión ejercitada por el demandante como de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se afirma por la sala que el objeto de la ejercitada era "la indemnización o resarcimiento de los perjuicios derivados de aquella modificación (al no haber sido los trabajadores repuestos en su jornada laboral anterior) y no la impugnación de la misma (esto es, la propia reposición de las condiciones de jornada precedentes)". En el fundamento cuarto se indica que "la conexión objetiva entre una acción de impugnación de modificación de condiciones de trabajo y una de resarcimiento de los perjuicios irrogados por aquélla no identifican ni fusiona ambas, obligando a su ejercicio simultáneo, siendo posible la deducción de esta segunda con independencia de aquella". (folios 291 a 296)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, artículos 1930, 1969 y 1971 del Código Civil, artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 243, 138 y 160.5 LRJS y jurisprudencia asociada; y el segundo, tercero y cuarto, amparado en el artículo 193.b) del mismo texto legal, para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social, tras desestimar la excepción de prescripción planteada por la "Entidad Pública Empresarial ENAIRE", acoge la reclamación deducida por D. Jesús frente a la mencionada empresa, y declara que la jornada anual del reclamante es de 1255 horas distribuidas en régimen de turnos de trabajo con cadencia MTLLLL (en periodo no vacacional) y de MTLLL (en periodo vacacional), siendo la jornada de trabajo que exceda de ésta, una jornada extraordinaria de realización voluntaria, debiendo ser retribuida como tal. En la resolución a la que nos referimos, la empleadora fue condenada a estar y pasar por este pronunciamiento. La representación letrada de la demandada no...

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