STSJ Navarra 206/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:308
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ABRIL de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de DON Edemiro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Edemiro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de

6.446,30 euros, por el período reclamados hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral, así como que la actualización que se pueda aplicar durante el año 2015 sea de un salario base mensual sin inclusión de la p.p. de las pagas de 3.173,29 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Edemiro contra la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Edemiro, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL desde el 20/3/2007, ostentando la categoría de SQA Hormigón y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.606 euros (nómina de enero de 2015). El demandante presta servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.-SEGUNDO.- La empresa demandada había suscrito con la representación de los trabajadores el 17 de mayo de 2011 pacto colectivo denominado "Pacto de empresa GIT Pamplona", con vigencia para los años 2010 a 2012. Obra en autos copia del pacto, que se tiene por reproducido.- TERCERO.- El 4 de noviembre 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº2 (Autos 753/2012), en materia de conflicto colectivo, en cuya parte dispositiva se declaró nula y sin efecto la modificación empresarial consistente en la inaplicación del apartado referido a las garantías salariales del personal de gestión (art. 16,2) del "Pacto de empresa GIT Pamplona", condenándose a la empresa a reponer los trabajadores en las condiciones de trabajo (salariales) pactadas. Se tiene la sentencia por reproducida.- El 29 de abril de 2014 se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Proc. 66/2014 ) que desestimó el recurso formulado por la empresa y confirmó la sentencia de instancia.- CUARTO.- El 5 de noviembre 2014 se suscribió acuerdo entre la empresa y la mayoría de los miembros del comité "sobre aplicación del art. 16,2 del pacto de empresa de GIT Pamplona".-Posteriormente, el 23 de febrero 2015, la mayoría del comité de empresa (los representantes de UGT y CCOO) y la demandada alcanzaron acuerdo denominado "para la aplicación de la sentencia sobre el pacto 2010-2012 GIT". Obra en autos copia de ambos acuerdos, que se tienen por reproducidos.- QUINTO.- El demandante hasta el mes de junio de 2010 estaba dentro del área de calidad, revisando que los proveedores de las torres de hormigón hiciesen las mismas conforme a las especificaciones establecidas. La revisión se hacía tanto en fábrica como en los parques eólicos durante el montaje. Su categoría era la de SQA (aseguramiento calidad proveedor).- Con efectos de 01 de junio de 2010 pasó a ocupar el puesto de ingeniero procesos hormigón torre, con una retribución fija de 40.000 euros brutos anuales y variable de 4.000 euros brutos anuales. El puesto depende del área de ingeniería de la fabricación de las torres de hormigón, donde se realiza el procedimiento para la fabricación de las torres.- Con efectos de 01 de julio de 2012 pasó a ocupar el puesto de ingeniero diseño torre con un salario bruto anual de 43.000 euros y un salario variable máximo en el año 2012 del 10%. Está adscrito al departamento de tecnología.- SEXTO.- El salario fijo del demandante ha experimentado la siguiente evolución: .- En el año 2010 era de 35.487,06 euros, inferior al doble del salario mínimo de entrada. .-Con efectos de 1 de junio de 2010 el salario bruto pasó a ser de 40.000 euros brutos anuales (incremento del 12,72%). .- En el año 2011 se aplicó un incremento del 1,85% por lo que el salario pasó a ser de 40.740 brutos anuales. .- Con efectos de 1 de julio de 2012 el salario asciende a 43.000 euros brutos anuales (incremento del 5,55%). .- En el año 2013 no experimentó ningún incremento. .- En el año 2014 se aplicó un incremento del 0,60% por lo que el salario bruto anual fijo en los años 2014 y 2015 asciende a 43.258 euros.- Obran en autos las nóminas del demandante de diciembre de 2009 a noviembre de 2014, cuyo contenido se da por reproducido.- SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, el demandante tendría derecho a percibir unas diferencias salariales por importe de 6.446,30 euros brutos (6.300,38 euros brutos en el salario fijo y 145,92 euros al salario variable).- OCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y segundo, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea el art. 1281 y ss. del Código Civil, en relación con los acuerdos de 17 de mayo de 2011 y 23 de febrero de 2015, y con los arts. 23, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores ; e infracción del art. 26.5 de la norma estatutaria.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Edemiro frente a la empresa "Gamesa Innovation & Techology, S.L.", es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante, planteando el recurso sobre la base de tres motivos distintos a través de los cuales se quiere corregir el relato fáctico de la sentencia recurrida y denunciar la aplicación que de determinados preceptos jurídicos se hace en ella.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación, correctamente amparado en el art. 193.b) de la LRJS, pretende añadir a la actual redacción del hecho probado cuarto una frase del siguiente tenor literal: "El salario de entrada que se fijó en el acuerdo de 23 de febrero de 2015 para el Grupo C fue de 22.284 euros brutos al año".

La base para tal adición se sitúa por quien recurre en los documentos obrantes a los folios 39 a 47; 126 a 135; 48 y 227 de las actuaciones.

Pues bien, la solicitud de revisión fáctica llevada a cabo no puede ser acogida al resultar complemente innecesaria. Los documentos en los que se basa la petición se tienen por expresamente reproducidos en el hecho que se quiere modificar y, por tanto, la aceptación del texto propuesto supone repetir datos fácticos suficientemente establecidos, consignados y referenciados en la declaración de hechos probados que contiene la sentencia combatida, debiendo ser rechazado el motivo por tal causa.

TERCERO

La parte recurrente dedica los dos últimos motivos de su recurso a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

El primer motivo, se destina a denunciar que la resolución recurrida interpreta erróneamente el art. 1281 y ss. del CC, en relación con los acuerdos de 17 de mayo de 2011 y 23 de febrero de 2015, y con los arts. 23, 24 y 25 del ET .

En el segundo motivo, la parte que lo plantea considera que la decisión del Juzgado infringe el art. 26.5 de la norma estatutaria.

Para dar una solución conjunta y adecuada a las cuestiones que se plantean en el recurso, es conveniente recordar el objeto de la controversia y la respuesta que a la misma ha sido dada por el Juzgado de instancia.

A este respecto, y como se encarga de especificar el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la pretensión del demandante se centró en el intento de obtener del órgano judicial, el dictado de un pronunciamiento en el que se...

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