STSJ Comunidad de Madrid 484/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:6148
Número de Recurso708/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0013856

Procedimiento Ordinario 708/2014

Demandante: FROSST IBÉRICA SAU

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 484

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª . Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 708/2014, interpuesto por FROSST IBÉRICA SAU, representada por el Procurador

D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de febrero de 2014 (R.G. 00-05968-2011 y 00-06052-2011), desestimatoria de la reclamación contra la desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de operaciones societarias; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de FROSST IBÉRICA SAU, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2014 recaída en la reclamación 00/06052/2011 y declare la improcedencia de los actos administrativos que se encuentran en el origen del presente procedimiento, ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado en el Tesoro Público».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 7 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la aportación que, con efectos de 1 de marzo de 2010, realizó la entidad «Merck Sharp & Dohme B.V.» (MSD BV) socia única de FROSST IBÉRICA SA (FROSST), a esta última entidad.

Del expediente administrativo resulta que, en efecto, MSD BV, titular de un crédito contra FROSST por importe de 86.010.508,70 euros, condonó este por la causa que expresamente figura en el documento que recoge el acuerdo: «que Frosst ha tenido un volumen de pérdidas y unos fondos propios insuficientes para realizar su actividad». En el acuerdo también se previó que la condonación debía considerarse como una aportación a los fondos propios.

El 25 de marzo de 2010 FROSST practicó autoliquidación del impuesto sobre operaciones societarias (modelo 600) en la que fijó como base imponible el importe del crédito extinguido y el tipo del 1%, y procedió al ingreso de la cantidad resultante. No obstante, el 3 de agosto siguiente presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos por la suma abonada. La solicitud se fundamentaba esencialmente en el principio de libre circulación de capitales del Derecho europeo y en la normativa en que aparece recogido, especialmente la Directiva 2008/7/CE.

Desestimadas tales solicitudes por la Dirección General de Tributos y más tarde por el TEAC, acude a la Sala insistiendo en su pretensión. Esta se fundamenta en el referido principio y en el incumplimiento por el Estado español de lo previsto en el art. 7.3 de dicha Directiva. La actora interesa igualmente que se plantee por la Sala cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo por considerar vulnerado dicho principio general del Derecho europeo.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte los argumentos de la actora acerca del principio de Derecho europeo de libre circulación de capitales y las subsiguientes supresiones y limitaciones impositivas que ha provocado. Discrepa, sin embargo, de las consecuencias que pretende extraer para este supuesto concreto.

La Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, proclama como solución ideal para alcanzar la libre circulación de capitales la supresión de los impuestos sobre las aportaciones societarias (considerando 5), pero admite un cierto régimen transitorio por las razones y con las condiciones que anticipa en su considerando (6):

Las pérdidas de ingresos que resultarían de la aplicación inmediata de tal medida parecen, no obstante, inaceptables para los Estados miembros que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. Dichos Estados miembros deben, por consiguiente, tener la posibilidad de continuar sometiendo al impuesto sobre las aportaciones todas o parte de las operaciones consideradas, entendiéndose que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen.

En coherencia, el art. 7, como disposición especial, dispone en el número 3:

Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a las aportaciones de...

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