STSJ Comunidad de Madrid 416/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TC
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0026268

Procedimiento Recurso de Suplicación 150/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 634/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 416/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 150/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Carolina Marijuán Castro en nombre y representación de la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A. y Gerente único de UTE AIRPORT ASSISTANCE MADRID, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 634/2014, seguidos a instancia de D. Leoncio frente a la parte recurrente y AIR RAIL S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN

R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Presta el actor sus servicios por cuenta de la UTE demandada con antigüedad de 15 de Julio de 2008, categoría profesional de Oficial de 2ª de Mantenimiento y salario mensual total de

1.451,70 euros. Comenzó a prestar sus servicios por cuenta de Ferrovial Servicios Sociedad Limitada, siendo contratado por la UTE con efectos de 15 de Julio de 2009 y en virtud de contrato por obra determinada. El lugar de prestación de servicios es el Aeropuerto de Madrid-Barajas

Hecho probado 2º.- La referida Empresa está constituida mediante instrumento notarial de fecha 28 de Noviembre de 2007 por las Mercantiles FERROVIAL SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y AIR RAIL SOCIEDAD LIMITADA, con unas participaciones del 82 y el 18%, respectivamente. Ferrovial Servicios SA es designada y acepta el nombramiento como Gerente de la Unión Temporal de Empresas.

Hecho probado 3º.- Mediante contrato privado de 25 de Febrero de 2008 la UTE que nos ocupa y otras tantas UTES constituidas con el mismo objeto y con relación a los Aeropuertos de Jerez, Almería, Alicante y Murcia-San Javier, resultan adjudicatarias en calidad de subcontratista de los servicios de mantenimiento de los equipos de asistencia en tierra en los Aeropuertos en que las UTE formadas por FERROVIAL SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, SWISSPORT HANDLING SOCIEDAD ANONIMA y MENZIES AVIATION PLC prestan el servicio de rampa. La adjudicación se la efectúa la UTE integrada por FERROVIAL SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, SWISSPORT HANDLING SOCIEDAD ANONIMA y MENZIES AVIATION PLC, a su vez adjudicataria de los servicios de asistencia en la categoría de asistencia en rampa.

El expresado contrato se pacta por una duración de tres años a partir de la fecha de 1 de abril de 2007, prorrogándose tácitamente a su vencimiento por periodos anuales durante el periodo de concesión de la UTE que en ningún caso será inferior a siete años, salvo comunicación escrita en contrario formulada por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de finalización del contrato o de sus prórrogas.

Hecho probado 4º.- En fecha 15 de Abril de 2014 se le notifica carta de igual fecha de expedición y efectos por las que se procede a la extinción de su contrato de trabajo con alegación de causas productivas y organizativas. Se da por íntegramente reproducida. Al actor en la misma fecha se le puso a disposición y abonó una indemnización extintiva de 5.790,49 euros y una indemnización en compensación de la falta de preaviso de 4586,09 euros.

Sustancialmente se alega que el contrato del actor ha devenido superfluo productivamente por "eliminación del servicio a prestar en el Aeropuerto de Madrid" y también "por finalización del servicio en su centro de trabajo".

Hecho probado 5º.- Junto con el del actor en la misma fecha se resuelven la totalidad de los contratos de los trabajadores adscritos a la contrata, que eran un total de ocho.

Hecho probado 6º.- En fecha 19 de Mayo de 2014 se celebró acto de conciliación interesado el día 29 de Abril anterior, que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al acto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por autos, instados por DON Leoncio contra UTE AIRPORT ASISTENCE MADRID integrada por FERROVIAL SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y AIR RAIL SOCIEDAD LIMITADA y, a su tenor, previa declaración de NULIDAD, debo condenar a ésta solidariamente a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción contractual con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 16 de Abril de 2014 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar de manera efectiva. En cualquiera de los casos la indemnización extintiva satisfecha podrá compensarse con la referida indemnización.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que optan por readmitir al trabajador demandante. Y al abono de CIENTO DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO por el concepto de diferencia en la indemnización compensadora de la falta de preaviso y CIENTO CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO por el concepto de Reclamación de Cantidad acumulada. Con los intereses moratorios en la forma y cuantía que se determina en el Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de esta resolución, respectivamente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Ferrovial Servicios S.A. y Gerente único de UTE Airport Assistance Madrid), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/03/16, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con cobertura en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la representación legal de la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y UTE AIRPORT ASSISTANCE MADRID la vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC, y art. 97.2 de la LRJS . Combate en este punto la nulidad del despido acordada en la instancia y argumenta que en ningún momento del procedimiento se ha planteado discusión alguna sobre el convenio colectivo de cobertura, el de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid y que, por ende, la apreciación de la existencia de fraude sobre hechos no proporcionados por las partes, ni discutidos en juicio, implica una extralimitación generadora de indefensión.

Concluye la concurrencia de incongruencia extrapetitum vetada por aquellos preceptos y por el art. 24 CE, si bien pide en primer lugar se proceda a resolver lo que corresponda según los términos del debate y, si ello no fuera posible, la reposición al momento del dictado de la sentencia de instancia.

Efectivamente de la propia demanda y de las actuaciones dimanantes de la misma resulta la carencia de discusión en torno a la normativa convencional de cobertura. Aquél escrito expresamente refiere que viene constituida por el Convenio Colectivo del sector del Metal para la Comunidad de Madrid y los contratos suscritos entre las partes igualmente reflejan en su clausulado que éste es el convenio de aplicación.

Sin embargo, el Magistrado a quo introdujo tal cuestión en el litigio apreciando la concurrencia de fraude de ley, sin sustento alguno en lo demandado por la parte actora e incurriendo de esta forma en la incongruencia extrapetita que denuncia el recurrente, causante de indefensión. A tal efecto recordaremos la doctrina constitucional.

Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . La sentencia de 3 de noviembre de 2014 (ROJ: STC 178/2014 - ECLI:ES:TC :2014:178) relacionaba las SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3, diciendo que "Se ha elaborado así un cuerpo de...

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