STSJ Galicia 3142/2016, 20 de Mayo de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:4352
Número de Recurso2691/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3142/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0000241

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002691 /2015 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 61/2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A: JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 2691/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN REGO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Justa, contra la sentencia número 192/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 61/2015, seguidos a instancia de Dª Justa frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Justa presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte demandante nacida el NUM000 -52, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 agotó prestación de desempleo el 24-11-92. Y el 17-11-93 agotó un subsidio de desempleo. Y desde el 24-8-13 a 24-7-14 percibió una renta activa de inserción. En Gran Bretaña cotizó 1.041 semanas./ SEGUNDO.- La actora solicitó el 24-7-14 la concesión de subsidio de desempleo para mayores de 55 que fue denegada el 24-7-14. Presentada reclamación previa fue desestimada el 9- 12-14"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Justa contra el SPEE, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de fecha 24-7-14 y 9-12-15 en sus estrictos términos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Justa contra el SPEE al que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de fecha 24- 7-2014 y 9-12-15 en sus estrictos términos.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 215.1.3 de la LGSS ; alegando que la demandante puede acceder al percibo del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años y ello por cumplir todos los requisitos que se exigen en el art 215.1.3 de la LGSS, pues el único motivo que le niega la entidad gestora es el de no tener cumplidos la edad de 55 años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo y estima la recurrente que la actora percibió renta activa de inserción que agoto el 24 de junio de 2014, y en ese momento tanto en el momento en el que accede a esa renta activa de inserción como en el momento de su extinción cuenta con más de 55 años y así da cumplimiento al requisito de tener cumplidos los 55 años, pues el percibo y el agotamiento de la renta activa de inserción ha de contemplarse como situación valida previa para poder acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años; por lo que estima que tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y debe revocarse la sentencia y reconocer su derecho a percibir el subsidio solicitado

Pues bien para resolver la cuestión planteada ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados y que consisten esencialmente en los siguientes: la demandante Justa nacida el NUM000 -1952 afiliada a la seguridad social agoto prestación por desempleo el 24-11-1992 y el 17-11-1993 agoto subsidio por desempleo, Y desde el 24-8-13 a 24-7-14 percibió una renta activa de inserción en gran Bretaña cotizo 1041 semanas; la actora solicito la concesión del subsidio por desempleo que le fue desestimada por resolución de 24-7-2014. La entidad gestora le deniega el subsidio pro desempleo al no tener cumplidos los 55 en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, estimando la recurrente que si tiene derecho al subsidio por desempleo solicitado pues al percibo y al agotamiento de la renta activa de inserción tenía ya cumplidos los 55 años y dicha situación ha de contemplarse como situación válida para poder acceder al subsidio para mayores de 55 años.

En aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la renta activa de inserción, que ha recordado que desde el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero -dictado en cumplimiento de las previsiones del Plan de Acción para el Empleo del Reino de España para 1999- aquellos programas -establecidos desde entonces con carácter temporal y, desde el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, con carácter estable- han venido persiguiendo el doble objetivo de paliar las necesidades económicas de determinados colectivos y promover su inserción social. Tal como continúa estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.010, "el primero de ellos se satisface mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia (ayuda económica), con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan. A partir del Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, dictado en desarrollo de la habilitación legal ofrecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden social, se introduce...

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