STSJ Galicia 317/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:4344
Número de Recurso15603/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001238

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015603 /2015 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. CONFECCION IDEAL,S.L.

ABOGADO MANUEL JESUS DOSIO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, quince de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15603/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFECCION IDEAL S.L., representada por el procurador DIEGO RAMOS RODRIGUEZ dirigido por el letrado MANUEL JESUS DOSIO LOPEZ, contra RESOLUCION DE LA TGSS DE FECHA 16/06/15 SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDAS CONTRAIDAS POR DIVERSAS EMPRESAS. Es parte la Administración demandada el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.684.352,52 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Confección Ideal, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2015, que confirma en alzada otro por el que se le declara responsable solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social por las sociedades "Confecciones Deus, S.L.", "Deus Creaciones, S.L.", "Confecciones Fraga, S.L.", "Costura Invisible. S.L." y "Shivshi, S.L." durante el periodo 10/90 a 12/13 y se le reclama dicha deuda.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos alegados, analizaremos la prescripción que se invoca en la parte final del recurso con apoyo en lo dispuesto en el art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y en que no constan en el expediente hechos interruptivos de la misma.

Conforme a los artículos 1141 y 1974 del Código Civil, artículo 21 del LGSS y 42 del Reglamento General de Recaudación, los actos que interrumpieron la prescripción respecto de las deudoras principales gozan de tal eficacia para la demandante por efecto de la solidaridad. Ahora bien, la actora no discute tal extremo sino la inexistencia de los requisitos determinantes del grupo empresarial así como la cobertura legal de la responsabilidad que se depura, y en lo que a la prescripción atañe, como ya invocó en el recurso de alzada, alega la inexistencia de aquellos hechos o actos interruptivos. Y lo cierto es que ni el expediente administrativo ni en este proceso judicial la Administración de la Seguridad Social, sobre la que pese la carga de la prueba de la existencia de tales actos que la actora niega, ha incorporado las providencias de apremio y demás actuaciones recaudatorias dirigidas contra las deudoras principales, siendo insuficiente que en los acuerdos recurridos se mencione que los descubiertos que se reclaman " fueron en su día notificados en periodo voluntario de ingreso, iniciándose la vía de apremio tendente a la realización de dicha deuda al no haberse efectuado el pago de los mismos" o que el letrado de la Administración demandada manifieste (sin incorporarlos a autos en el momento procesal oportuno -solo se adjunta una actuación de 2010 una vez ya notificado el señalamiento para votación y fallo y, por tanto, sin amparo en el artículo 56.4 LJ )) que la actora tiene a su disposición todos los expedientes para consultar la actuaciones discutidas, por lo que este Tribunal sólo puede constatar la interrupción de la prescripción por virtud de las actuaciones que obran en el expediente que se concretan al procedimiento dirigido contra la demandante, cuyo acuerdo de inicio que fue debidamente notificado a ésta el 5/2/15, goza de tal eficacia. En consecuencia, como las reclamaciones se refieren a deudas por descubiertos en cotizaciones del periodo 10/90 a 12/13, debemos declarar prescritas para la actora las generadas hasta los cuatro años anteriores a la notificación en fecha 5/2/2015 -folio 156- del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, esto es, las correspondientes al periodo 10/90 a 01/11.

CUARTO

Respecto de las deudas no prescritas (las generadas en el periodo 02/11 a 12/13), se impone el examen de la cuestión de fondo; si la actora junto con las deudoras principales conforman o conformaron un grupo empresarial pese a su constitución formal como sociedades independientes.

La TGSS sustenta el acuerdo originario recurrido en la consideración de que dichas sociedades forman un grupo empresarial que debe responder de todas las deudas como si se tratara de una única empresa, de conformidad -en contra de lo que argumenta la actora para sustentar la falta de motivación y cobertura legal- con lo dispuesto en los artículos 15, 30, 104 y 127 LGSS y artículos 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004 en relación con la jurisprudencia que se cita. Concretamente, el artículo 12.2 del Real Decreto 1415/2004 establece: " Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable,...

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