STSJ Galicia 3347/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:4108
Número de Recurso1315/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3347/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002506

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001315 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000503 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S: Hilario

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001315/2016, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000503/2013, seguidos a instancia de D. Hilario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hilario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación en España.- SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 1-1-12, el INSS procedió a revalorizar la pensión del demandante, incrementándola en un 1%.- TERCERO.- La variación del IPC entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012 fue del 2,9%.-CUARTO.- EL INSS notificó al demandante la revalorización de su pensión para el año 2013, consistente en un incremento del 1%.- QUINTO.- El demandante formula reclamación previa, solicitando que la revalorización (actualización) de su pensión se hiciera en el porcentaje del IPC real del 2,9% y no del estimado del 1% que se acordó a fecha de 1-1-12. Dicha reclamación fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por el/la actor(a) que encabeza esta sentencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y DECLARO su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvió del IPC durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibió durante el año 2012 y el abono de la pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venían percibiendo durante el año 2012."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvió del IPC durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibió durante el año 2012 y el abono de la pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venía percibiendo durante el año 2012. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa revocación de la sentencia de instancia, se dicte una nueva en la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

La parte recurrente sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el art. 2 del Real Decreto-Ley 28/2012 de 30 de noviembre de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 49/2015, y sentencia de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Así mismo se invoca, en concepto de interpretación errónea, el art. 12 de la Carta Social Europea, el art. 65.10 del Convenio de la OIT nº 102 y el Código Social Europeo en su art. 65.10.

El objeto de esta litis consiste en dilucidar si el actor, pensionista de jubilación, tiene o no derecho a la revalorización de su pensión por el período desde el 1 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2012 en función del IPC de ese año que fue del 2,9%, lo que originaría a su favor la paga de actualización prevista en el apartado 1.2 del art. 48 de la LGSS .

En definitiva, se trata de determinar la incidencia del RDL 28/2012, de 30 de noviembre sobre el art. 48 de la LGSS, que fija la obligación de revalorizar las pensiones de acuerdo con el IPC, que determinaría que en el caso de autos, el incremento habría de ser del 2,9 %. El artículo 2 del citado RDL, señala que deja sin efecto, para el ejercicio del año 2012, lo dispuesto en el artículo 48 de la LGSS, es decir, que el incremento no sería del 2,9%, entrando en vigor, según el propio RDL el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el día 1 de diciembre de 2012.

La Juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica recoge el contenido de la STC 49/2015 de 5 de marzo en el que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 2.1 del Real DecretoLey 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, al entender el TC que cuando se aprueba la referida norma no existía una relación consagrada o agotada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa, por lo que rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 de la CE . En relación a tal sentencia la Juzgadora a quo señala que el pronunciamiento de constitucionalidad que en el mismo se contiene, (en tanto que rechaza el recurso de inconstitucionalidad presentado), vincula a todos los jueces y tribunales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ . Sin embargo entiende que ello no impide que puede dejarse sin efecto la aplicación del contenido de la norma discutida por ser contraria a normas internacionales, lo que resuelve de forma positiva; y así tras reproducir el contenido de dicha normas y hacer mención a las cinco decisiones adoptadas por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en relación con las reclamaciones presentadas contra las leyes anticrisis de 2010 adoptadas en Grecia que supusieron una drástica reducción de las pensiones (entre el 20% y el 50% según el montante de la pensión) concluye que la demanda ha de ser estimada porque el art. 2.1 del RDL 28/2012 atenta contra el art. 12 CSE y el art.

65.10 del Convenio nº 102 de la OIT y el artículo de igual número del CESS, por lo que, de conformidad a nuestro sistema de fuentes, ha de ser desplazado en su aplicación.

El recurso ha de ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

En cuanto a la adecuación del art. 2.1 del RDL 28/2012 a la Constitución Española esta Sala de Suplicación, al igual que la otros muchos Tribunales Superiores, ha señalado la constitucionalidad de la misma de forma acorde con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en este materia. Y así en sentencia de 28 de septiembre de 2015, rec. 4940/2014, en doctrina posteriormente reiterada por esta Sala señalamos: Sobre esta cuestión ya han existido varias cuestiones de inconstitucionalidad, y entre ellas, la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, que ha dado lugar a sentencia del TC de 8 de junio de 2015 . Con carácter previo a esta cuestión, planteada por esa Sala, se habían planteado, de forma similar, otros recursos ante el TC, con el mismo resultado. Entre ellos, el recurso de inconstitucionalidad planteado por diversos grupos políticos, y que dio lugar a resolución del Pleno del TC, de fecha de 5 de marzo de 2015, recurso de inconstitucionalidad 1114/2013, a la que lógicamente hemos de remitirnos. Y así, la doctrina fijada es la que sigue: "Consideran los recurrentes (en este caso la parte actora) que el citado precepto, es decir, el artículo 2 del RDL, 28/2012, de 30 de noviembre, vulnera el artículo 9.3 CE al establecer una retroactividad auténtica contraria al derecho, constitucionalmente reconocido en el artículo 50 CE, a la percepción de una pensión periódica y actualizada. Entienden, asimismo, que el precepto vulnera el artículo 33.3 CE pues implica una expropiación de derechos con o sin causa justa, pero en todo caso, sin indemnización a favor de los así expropiados.

Los artículos 48 del texto refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y 27 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulan, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 50 CE, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR