STSJ Galicia 3346/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:4107
Número de Recurso1305/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3346/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0001137 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2016 PM

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000550 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña ARTEIXO TELECOM SA

ABOGADO/A: ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO

RECURRIDO/S D/ña: Elias

ABOGADO/A: JORGE ULLA ROCHA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1305/2016, formalizado por ARTEIXO TELECOM SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 550/2015, seguidos a instancia de Elias frente a ARTEIXO TELECOM SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª ARTEIXO TELECOM SA presentó demanda contra Elias, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por el Comité de Empresa de la demandada se interpone demanda de conflicto colectivo en súplica de que se declare que la decisión empresarial de segregar las ramas de actividad de instalaciones, puesta a nuevo y negocio ferroviario es nula.

SEGUNDO

Con fecha 31-07-15 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada Plácido, comunicó carta al Presidente del Comité de Empresa en la que pone en su conocimiento el proyecto de realización de una operación de segregación de las ramas de actividad concretadas en el hecho anterior. El contenido de esta comunicación - folio 7 de autos-, se tiene por reproducido en este apartado. TERCERO.- Por el Presidente del Comité de Empresa se remitió contestación a la demandada en fecha 4 de agosto (folio 10 de autos), y registró escrito en la Inspección de Trabajo. La demandada a su vez remitió a la parte actora escrito en fecha 21-08-15 (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- Por el Consejo de Administración de la demandada de fecha 12-06-15 se aprobó y refrendó por los Administradores de la misma, el Proyecto de Segregación de la demandada. El referido proyecto, y la documentación concretada en el documento 2 de la parte actora, fue entregada al Comité de empresa en fecha 04-09-15. El contenido de estos documentos se reproduce en este apartado por expresa remisión al figurar en ambos ramos de prueba. QUINTO.- Con fecha 14-08-15 se celebró en la demandada Junta General extraordinaria de Socios con carácter universal, estando incluido en el Orden del Día, como puntos 2 a 5: Examen y aprobación, en su caso, como Balance de Segregación de Arteixo Telecóm, S.A., el cerrado a 31- de diciembre 2014. Examen y aprobación, en su caso, del proyecto de Segregación de Arteixo Telecom, S.A., formulado por el Órgano de Administración de la sociedad en fecha 12 de junio de 2015. Examen y aprobación, en su caso, de la operación de segregación de Arteixo Telecom, S.A. A favor de tres sociedades de nueva creación, ATCOM Technologies, S.L., AT Railway,. S.L., y AT Puesta a Nuevo, S.L. Constitución, si procede, de las Sociedades beneficiarias de Nueva Creación - las antes citadas- aprobación de sus Estatutos Sociales y determinación del modo de organizar la administración de las referidas sociedades. El Acuerdo de segregación adoptado en la Junta por unanimidad fue publicado en el BORME en fecha 23-0915. SEXTO.- En la documentación entregada por la demandada al Comité, a la que se refiere el hecho cuarto anterior, se incluye la relación nominal de personal que se trasladaría a cada empresa, siendo 22 trabajadores a ATCOM; 3 a AT Railway y 9 a AT Puesta a Nuevo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: -

Estimo la demanda formulada por Elias, frente a Arteixo Telecom, S.A., y declaro la nulidad de la actuación empresarial con el referido Comité llevada a cabo por comunicación de 31-07-15 en relación con el Proyecto de Segregación de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a dar cumplimiento a las obligaciones de información y consulta a/con la parte actora respecto de dicho Proyecto, así como a solicitar la emisión de Informe sobre el mismo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 216 y 218.1 LEC ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 44 y

64 ET en dos motivos diferentes y con cita de doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

1.- En cuanto a la incongruencia por exceso, extra petita o desviacional, seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 29/10/15 R. 2945/15, 20/07/15

R. 2029/15, 12/06/15 R. 138/14, 05/02/15 R. 365/13, 30/01/14 R. 3609/13, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05 -). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC -con otras muchas precedentes- 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio ; 05/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; y SSTS 25/04/06 -rcud 147/05 -; 08/11/06 - rcud 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; 16/12/09 -rco 72/09 ; 17/07/13 -rco 2350/12 -; y 26/03/14 -rco 158/13 -).

El vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/ Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2. Y SSTS citadas). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado» ( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435 ; 05/06/00 Ar. 5900 ; y 08/11/06 -rcud 135/05 -). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada.

A mayor abundamiento, el TS reitera la doctrina constitucional y precisa que «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso» (para todas, STS 27/01/04 Ar. 953). En definitiva, la incongruencia extra petita es contraria a las exigencias de la tutela judicial efectiva, que impone que las sentencias resuelvan sobre lo pedido por las partes y no sobre cuestiones ajenas a tales pedimentos, en cuanto productoras de indefensión ( STS 07/05/04 -rco 64/03 -).

En definitiva, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que...

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