STSJ Comunidad Valenciana 402/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:2337
Número de Recurso565/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución402/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 565/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 402/16

En la ciudad de Valencia, a once de mayo de 2016.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 565/13, interpuesto por el ABOGADO de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 24-6-13, en el recurso Contencioso-Administrativo 25/13, a instancias del ABOGADO del ESTADO, en la representación que ostenta, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

ESTIMAR la demanda interpuesta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de 15 de marzo de 2011 del Director Territorial de Educación de Castellón, por la que se establece el calendario y el procedimiento de admisión del alumnado a las enseñanzas de educación infantil, primaria, ESO, Bachillerato y Formación Profesional en centros públicos y privados concertados no universitarios para el curso 2011-2012 (DOCV num. 6483, de 18 de marzo de 2011), ANULANDO las citada resolución, imponiéndose las costas a la administración demandada, con un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10-5-16.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia de instancia vulnera el principio de jerarquía normativa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica ya que el acto anulado es reproducción íntegra de un precepto de la Ley autonómica 6/2009, por lo que si el Estado considera que afecta a sus competencias es ante el Tribunal Constitucional donde debe actuar su pretensión, no frente a la aplicación reglamentaria del mismo. Estima igualmente que incurre la sentencia en un exceso de jurisdicción.

La apelada se opone solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Señala la misma, asumiendo el precedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia, número 67/2013 :

"TERCERO.- Dicho lo anterior, y en cuanto a la cuestión de fondo, habría que señalar que la competencia estatal afectada sería mas bien la contenida en los arts. 149.1.1,2 y 8, ya que de lo que aquí se trata no es si una familia numerosa tiene o no derecho a que sean respetadas determinadas preferencias en materia de elección de centro educativo o de títulos educativos -cosa que no se discute- sino de a partir de qué momento y en qué medida el concebido tiene derechos asimilables a los del nacido y surte efectos en cuanto a las normas que contemplan su existencia, como la de la familia numerosa y admisión a a centros educativos entre otras muchas. En consecuencia, ni se cuestiona, ni tampoco se está ejercitando la competencia en materia educativa, sino la relativa a la determinación de la eficacia de la personalidad del concebido; sin que quepa duda acerca de la competencia exclusiva del Estado para determinar esta cuestión esencial y básica que es el nacimiento y existencia misma de la personalidad y capacidad jurídica en el mundo del derecho.

Al respecto, el art. 29 del Código Civil efectivamente considera nacido al concebido a todos los efectos que le sean favorables, sometido a condición resolutoria consistente en el posterior nacimiento y supervivencia en la forma detallada en el precepto siguiente. Sin embargo, el sentido de dicho precepto lo es a efectos puramente civiles y no vincula a las restantes ramas del ordenamiento jurídico, como lo demuestra el hecho de que en la normativa penal se autorizan supuestos en que se puede hasta eliminar la vida del concebido sin responsabilidad penal alguna por ello, o la normativa tributaria que se cita por la parte demandante, que no lo contempla en momento alguno al establecer la taxativa regulación propia del derecho tributario. Es por ello que el alcance de los efectos de protección sobre el gestado son exclusivamente los que cada rama del derecho le otorgue en su ámbito, y no con carácter general y obligatorio los propios del derecho civil, entre el que se regula la familia, contra tación, propiedad y sucesiones, pero no el derecho a la educación.

Pero cualquiera que sea el ámbito en que se pretenda regular la eficacia de la existencia del concebido y no nacido, la competencia del estado será exclusiva sobre esta cuestión, aun cuando la competencia de la materia en que se proyecta haya sido transferida a las administraciones autonómicas o locales, puesto que se trata de un concepto previo y básico que solo el estado puede determinar. O por decirlo de otro modo, la administración puede determinar qué derechos y deberes corresponden a los sujetos que actúan en dicho ámbito, pero no puede definir quiénes son esos sujetos en cuanto a su existencia misma, por corresponder tal cuestión exclusivamente al estado.

Por ello, la resolución impugnada está estableciendo los efectos que la existencia de un concebido no nacido debe desplegar en un ámbito determinado -el educativo, como pudiera ser cualquier otro- y ello es manifiestamente contra rio a la distribución de competencias constitucional, al no corresponder a la Comunidad Autónoma tal decisión, ya que no es posible ni lógico que, dependiendo de la normativa autonómica, existan o no los mismos sujetos del derecho en una parte del estado o en otra. En consecuencia, procede la estimación del recurso formulado".

SEGUNDO

Debemos destacar que esta misma cuestión ha sido objeto de resolución por el Tribunal Constitucional, en virtud del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala que, a la vista de aquélla dictó la sentencia 263/16 de seis de abril, recaída en recurso contencioso-administrativo 237/13 en la que vinimos a establecer:

"Esta cuestión fue sometida en su día al Tribunal Constitucional, dando lugar a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6424-2014, en la que recayó la STC 271/2015, de 17 de diciembre de 2015, respecto del art. 22 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/2009, de 30 de junio, de protección de la maternidad. Literalmente, que establece: "En los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o sus hermanos, en el caso de que se trate de gestación múltiple.Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse...

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