STSJ Comunidad Valenciana 863/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha21 Abril 2016

1 Rec. C/ Sent. núm. 1830/2015

RECURSO SUPLICACION - 001830/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0863/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001830/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-03-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA, en los autos 001139/2013, seguidos sobre viudedad, a instancia de Mariola, asistida por el Letrado D. Agusti V. Sanchis Linares, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mariola, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª Mariola ha venido conviviendo con D. Bienvenido desde el año 1975 en el domicilio de AVENIDA000, núm. NUM000 - NUM001, de Ontinyent, acreditando, una base reguladora a los efectos de la pensión pretendida de 347,87 euros y efectos, en su caso, del 28-5-2013. SEGUNDO.- Dª Mariola y D. Bienvenido son ambos madre y padre de Dª Tatiana, nacida el NUM002 -1984. TERCERO.- D. Bienvenido, de estado casado y nacido el NUM003 -1926, falleció el 27-5-2013, figurando en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actoraI. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado designado por Doña. Mariola, la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le denegó la pensión de viudedad que había solicitado como consecuencia del fallecimiento de D. Bienvenido .

  1. El recurso se formula en un único motivo, al amparo del art. 193-c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 14 de la Constitución, alegando que queda probado el vinculo de pareja de hecho y la convivencia estable y notoria con el certificado firmado por el Alcalde, sin que la inscripción en un registro sea relevante para la obtención del derecho, que existe una hija en común, que los únicos ingresos de la actora derivan de pensión no contributiva de 364,90€ mensuales, que no cabe discriminación por la falta de un mero trámite administrativo y sería contra rio al principio de igualdad no admitir la prueba de pareja de hecho por otro medio de prueba, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-6-2012, rec. 4259/11, ha planteado cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 174.3 de la LGSS .

  2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 23-2-2016, rec. 3271/14, dice, "La cuestión suscitada, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. La norma aplicable exige la inscripción de la pareja en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. La "norma" en cuestión es el complejo artículo 174.3 LGSS, en la redacción dada por el art. 5,3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que interesa reproducir, resaltando el pasaje trascendente a nuestros efectos e incluyendo el último párrafo pese a su declaración de inconstitucionalidad:

Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se en contra se unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.(....)

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contra er matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se...

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