STSJ Castilla-La Mancha 369/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1639
Número de Recurso435/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00369/2016

Recurso núm. 435 de 2012, 460 de 2013 y 461 de 2013 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 369

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 435/12, 460/13 y 461/13 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de OSTROM ASC 21, S.A., representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Ángel Pérez López, y el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Armando José Viesca Remedios, actuando igualmente como coadyuvantes, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARIILES Y EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que han estado representados y dirigidos por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE EXPROPIATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

OSTROM ASC 21, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo el 7 de septiembre de 2012 contra la inactividad de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento y ADIF ante la falta de fijación definitiva de justiprecio en la expropiación que, para la ejecución de la obra " Acceso ferroviario de alta velocidad a Levante: Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Madrid-Cuenca-Motilla/Albacete. Subtramo: Ocaña-Villarrubia de Santiago. Clave: 60ADIF0604. T.M: Ocaña ", afectó a las fincas siguientes (incluimos también, para mayor claridad, el número de expediente de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo a que dio lugar cada una de las fincas, aunque al a fecha de la interposición de este primer recurso contencioso-administrativo aún no había resolución dictada por dicho órgano):

Parcelario de la expropiación Pol. y parc. Catastrales Expediente Jurado

D-45.1210- 518 35-44 74/2013

D-45.1210- 527 37-17 104/2013

D-45.1210- 760 37-10 (antigua 37-12) 103/2013

D-45.1210- 761 37-10 (antigua 37-13) 64/2013

(Las fincas D-45.1210-760 y D-45.1210-761 inicialmente se identificaron bajo el número único D-45.1210-0526).

Habiéndose levantado las actas de ocupación el 14 de junio de 2007 sin que a fecha 7 de septiembre de 2012 se hubiera fijado justiprecio alguno.

SEGUNDO

El anterior recurso se numeró como 435/2012 y fue posteriormente ampliado por OSTROM a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de mayo de 2013 por las que se fijaron los justiprecios en cuanto a las citadas fincas, expedientes del Jurado 74/2013 (finca 518), 104/2013 (finca 527), 103/2013 (finca 760) y 64/2013 (finca 761).

TERCERO

Por su parte ADIF interpuso recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas en los expedientes 74/2013 (finca 518) y 64/2013 (finca 761). Los recursos se numeraron como 460/13 y 461/13 y se acumularon al anterior.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a OSTROM, quien formuló su demanda, en la cual solicitó la declaración de nulidad de la expropiación y la fijación de una indemnización equivalente al valor de los bienes que defendía más el 25 % por ilegal ocupación.

QUINTO

Presentó también su demanda ADIF, en la que interesó una sustancial rebaja del justiprecio fijado por el Jurado, sobre la base del carácter no urbanizable del terreno y de los errores del Jurado en la valoración.

SEXTO

La Administración contestó a las demandas, defendiendo o no pronunciándose sobre la actuación del Jurado, y negando la nulidad de la expropiación. Igualmente cada parte contestó a la demanda contraria.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 14 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercidas por cada parte.

Aunque inicialmente el recurso interpuesto por OSTROM se dirigía contra la inactividad administrativa, podemos decir que, una vez producidas las diversas ampliaciones, el recurso se dirige, en definitiva, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de mayo de 2013 por las que se fijaron los justiprecios en los expedientes del Jurado 74/2013 (finca D-45.1210- 518, catastral 35-44), 104/2013 (D-45.1210- 527, catastral 37-17), 103/2013 (D-45.1210- 760, catastral 37-10 -antigua 37-12) y 64/2013 (D-45.1210- 761, catastral 37-10 - antigua 37-13).

La impugnación de ADIF, sin embargo, sólo se refiere a los expedientes 74/2013 (finca D-45.1210- 518, catastral 35-44) y 64/2013 (finca D-45.1210- 761, catastral 37-10 -antigua 37-13).

SEGUNDO

Posible nulidad del procedimiento expropiatorio.

En primer lugar, OSTROM afirma la nulidad radical de la expropiación, por falta de realización en debida forma del trámite de declaración de necesidad de ocupación. Según dice la recurrente, en ningún momento se dio la oportunidad a los que iban a ser expropiados de formular alegaciones previas a la declaración de necesidad de ocupación, fuera de la simple posibilidad de hacer constar errores materiales. Además, indica que tampoco constan los igualmente preceptivos previos avisos individualizados a los propietarios del suelo afectado por la expropiación. La tramitación del expediente fue como sigue. Una vez aprobado el proyecto básico de la obra que nos ocupa (que, según el art. 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y art. 7.1.b de Real Decreto 1044/2013 del ADIF, implica la necesidad de ocupación), a continuación, en el BOE de 4 octubre 2006, se publicó la resolución en la que el Ministerio de Fomento señalaba que ADIF le había instado el inicio del proceso expropiatorio, y, en consecuencia, abría información pública al amparo de los arts. 17 y 56 REF . Estos artículos recogen una información pública plena, y no sólo a efectos de corrección de errores.

En el BOE de 16 noviembre 2006 se publicó a continuación otra resolución del ministerio en la que, según decía, "finalizado el plazo de información pública abierto a efectos de subsanar errores... ", se citaba a los interesados al levantamiento de las actas previas; el día fijado era de aproximadamente un mes después; esta citación fue notificada personalmente (véase a este respecto el inicio de la pieza 2ª del expediente). En su momento se levantaron las actas previas y se ocupó la finca.

Estos son los datos de hecho respecto del trámite realizado. El actor afirma la nulidad de la expropiación y el Abogado del Estado la niega.

Dadas las muy diversas formas en que las Administraciones Públicas consiguen separarse una y otra vez de las garantías mínimas que establecen las normas y la jurisprudencia respecto de un procedimiento ya de por sí de garantías mínimas, como es el expropiatorio urgente, puede ser conveniente aclarar la posición de la Sala en cuanto a la forma en que a su juicio deben llevarse a cabo estos trámites, a fin de que pueda servir de marco y criterio de referencia para valorar la corrección o no del trámite realizado en este caso y las consecuencias derivadas de las posibles infracciones.

A juicio de la Sala, la forma en que debe llevarse a cabo el trámite es la siguiente:

  1. - El art. 52.1 LEF establece que en la expropiación urgente " Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata ". En este mismo sentido se pronuncian las normas del sector ferroviario, como hemos visto. Ahora bien, según añeja jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994, 6 de marzo de 1997 o 14 de noviembre de 2000, entre otras innumerables), eso sólo será así cuando en la tramitación del proyecto haya habido un trámite equivalente al que regulan los arts. 18, 19 y 20 de la LEF . Pues en otro caso habrá de hacerse posteriormente. Aquí debemos rectificar cualquier declaración en la que podamos haber indicado que el trámite no puede ser posterior a la aprobación del proyecto, matizándola en el sentido de que sí puede serlo, según declara el Tribunal Supremo.

    Pero, añadimos nosotros seguidamente, aunque pueda ser posterior, el trámite habrá de ser -no parece necesario justificarlo- pleno y completo.

  2. - Así, en primer lugar, el trámite de información pública ha de realizarse con indicación concreta de bienes y personas afectadas, y sobre la base del proyecto final, no sobre meros estudios informativos que no detallan aquéllos datos.

  3. - Además, el trámite ha de ser "pleno", es decir, no basta dar un trámite para corregir errores materiales, sino que debe permitir hacer alegaciones de fondo y de forma sobre la necesidad de ocupación del bien concreto del interesado sobre el diseño de la infraestructura. Es decir, el titular del bien que se quiere expropiar debe poder alegar realmente sobre la expropiación proyectada, en todos sus aspectos.

  4. - No obstante, no es menos cierto que el art. 105 CE no reclama que la apertura de este trámite se notifique personalmente a los interesados, incluso aunque sean...

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