STSJ Castilla y León 738/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:2197
Número de Recurso887/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución738/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00738/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101225

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Romulo

ABOGADO LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 887/2014.

SENTENCIA NÚM.738.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil seis y dos mil ocho y se imponen sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Romulo, defendido por el Letrado don Luis Fernando Cantalapiedra Álvarez y representado por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Pardo Torón; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando la demanda, declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho y la deje sin efecto, procediendo a anular la liquidación como la sanción impuesta a mi representada, imponiendo a la demandada las costas causadas.» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación procesal del contribuyente se impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil seis y dos mil ocho y se imponen sanciones tributarias. Pide el actor la declaración de nulidad de lo actuado por haber caducado el procedimiento tributario y con ello prescrito la acción de la administración para liquidar y sancionar, reconociendo solo en parte las dilaciones que se imputar a la sociedad; por otra parte se aduce la apreciación de la relación que hace la administración respecto a la sostenida por don Romulo y la empresa "Núcleo Uno, S.L."; y se sostiene igualmente la inmotivación del acuerdo de liquidación. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, una vez que el mismo rectificó la previa actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al estar el mismo ajustado a derecho..

  2. Es preciso poner de relieve que, como la propia parte actora recoge en su escrito principal de alegaciones, el presente proceso guarda evidente relación con otros seguidos ante este mismo Tribunal y que, aunque hubieran teóricamente haber podido ser seguidos conjuntamente, no lo han sido, siguiendo los criterios tradicionales de la Sala referidos a la estanqueidad tributarias y a la individualidad de los intereses de los justiciables, que explican su trato diferenciado.

En concreto, en lo que afecta a las cuestiones debatidas en este proceso. Ha de considerarse que este mismo Tribunal, y referido a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil siete y dos mil ocho, dictó, con fecha veintinueve de enero de este mismo año, la sentencia 129/2016, en el procedimiento ordinario 889/2014, donde, además de algunas precisiones que en parte serían de considerar aplicables en este, dijimos lo siguiente: «

TERCERO

Sobre la caducidad del procedimiento de inspección y prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria y sancionar.

Afirma la defensa de la recurrente (en aplicación de la STS de 2 de abril de 2012 ) que la administración debe justificar que los incumplimientos de los contribuyentes, para ser calificados como dilaciones injustificadas, deben impedir a la administración tributaria desarrollar su tarea privándola de elementos de juicio relevantes, criterio, como no puede ser menos, que esta Sala comparte. Así las cosas admite unas dilaciones imputables a ella de 98 días. Realizando el cálculo de duración de las actuaciones inspectoras, esta Sala no comparte el día inicial escogido por la defensa de la recurrente (9 de marzo de 2011), pues en el concreto concepto que hoy se revisa (retenciones del capital mobiliario, retenciones trabajo profesional), sí se ha procedido a la ampliación de las actuaciones inspectoras, el plazo sigue siendo el mismo pues el procedimiento es único, tal y como refiere el TEAR, con independencia de que dentro del mismo se ventilen diferentes procesos, o en este caso impugnaciones de diferentes tributos con sus correspondientes sanciones. Así la fecha de inicio es el 17.06.2010 la fecha de finalización del plazo de 12 meses sería, consecuentemente el 17.06.2011, pues la notificación del acuerdo de ampliación de las actuaciones se realizó el 18 julio 2011. Como quiera que el 15 de octubre de 2012 se notificó el acuerdo de liquidación, sin lugar a dudas el procedimiento había excedido del citado plazo.

Es el momento de reproducir ahora que el artículo 150 de la LGT establece que " 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

    1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  3. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que...

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