STSJ Castilla y León 826/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:2165
Número de Recurso1323/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución826/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00826/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101847

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001323 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ESPACLIMA, S.L.

ABOGADO D. ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADORA D.ª CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 826/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1323/14 interpuesto por la entidad mercantil ESPACLIMA, S.L., representada por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, contra Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014 la entidad mercantil ESPACLIMA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra el Acuerdo adoptado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, por importe de 32.835,20 €, y contra el Acuerdo dictado por la citada Inspectora Regional Adjunta por el que se impuso sanción por los mencionados impuesto y ejercicios, por importe de 14.358,96 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de enero de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare totalmente contraria a Derecho la resolución del TEAR impugnada, con las consecuencias que de ello se deriven y, caso de estimarse el recurso, con la expresa condena a la Administración demandada al abono de las costas procesales, solicitando para el caso de íntegra desestimación de sus pretensiones que no se le impongan las costas por entender que existen serias dudas de Derecho.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 46.935,23 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de junio de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de mayo de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por la entidad mercantil ESPACLIMA, S.L., contra el Acuerdo adoptado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, por importe de

32.835,20 €, y contra el Acuerdo dictado por la citada Inspectora Regional Adjunta por el que se impuso sanción por los mencionados impuesto y ejercicios, por importe de 14.358,96 €.

La resolución impugnada desestimó las reclamaciones por entender, en esencia, que la cuestión que se plantea es si una serie de gastos pueden ser considerados o no deducibles, tratándose pues de una cuestión de técnica probatoria que ha de resolverse con las normas sobre distribución de la carga de la prueba entre las partes ex artículos 105 y 106 LGT y 217 de la LEC ; que comenzando por los gastos de viajes, hay que tener en cuenta que la única prueba que consta en el expediente son unas notas elaboradas por la propia reclamante, sin que por otro lado exista documentación emitida por terceros (facturas de carburantes, etc...) que puedan avalar la realidad de los gastos recogidos en dichas notas; que si bien no se pone en duda que la reclamante pudiera tener múltiples gastos de desplazamiento debido a la cantidad de obras que efectuaba en los ejercicios de comprobación, la cuestión es que la reclamante no consigue probar que los gastos de viajes consignados en las notas mencionadas hayan sido efectivamente los gastos que se originaron para realizar las diferentes obras ya sea nivel provincial, autonómico o nacional; que en cuanto a los gastos no admitidos en relación a ciertos tickets, la no admisión de estos gastos se produce no porque el ticket no pudiera servir en sí mismo como prueba pata admitir los gastos como deducibles, sino porque dichos tickets tienen diferentes defectos (razón social del destinatario, NIF, domicilio, fecha, datos fiscales del emisor de la factura, etc) que no les permiten ser utilizados como justificantes de gastos deducibles, o en otros casos incluyen conceptos (restaurantes, películas...) que no se encuentran dentro de la actividad económica propia de la ahora reclamante, ya que con independencia de que los gastos en películas de los trabajadores hayan sido cargados de forma indebida en las cuentas de la reclamante, en ningún caso, y con independencia de que la reclamante pudiera exigir su reintegro a los trabajadores, dicho gasto tendrá la consideración de deducible en el Impuesto sobre sociedades; que en cuanto al posible gasto en el lavado de un coche contenido en el ticket emitido el 28 de enero de 2008, hay que tener en cuenta que con independencia de que el lavado haya sido de un coche y no del pelo de una persona como sostiene la reclamante, dicho gasto se contiene en un ticket que carece de un elemento esencial para su deducción como es la identificación del destinatario, y por otro lado no se prueba que el vehículo que fue objeto de lavado fuese de la reclamante o bien de alguna otra persona (empleados, administrador, etc...); que en cuanto a los otros gastos que carecen de justificación documental o bien se encuentran duplicados, éstos se encuentran relacionados en la diligencia de 28 de junio de 2012 y su anexo; que, por tanto, la exclusión de la deducibilidad de los gastos recogida en la liquidación ahora impugnada fue conforme a Derecho, sin que por otro lado pueda verse enervada por que los rendimientos de la reclamante se encuentren por debajo de un hipotético cálculo de una estimación indirecta, régimen de determinación de la base imponible que no ha sido objeto de utilización en este caso por la Inspección de los Tributos; que en cuanto a la sanción resulta que el obligado tributario dejó de ingresar la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, de manera que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 LGT ; y que en cuanto el elemento subjetivo de la culpabilidad, la conducta de la reclamante no resulta razonablemente justificada puesto que lo que ha realizado es una disminución de su carga tributaria al deducirse gastos no relacionados con la actividad o bien para los que no existe acreditación documental o la aportada carece de los requisitos formales exigidos legalmente, lo que supone no solo que no hay una interpretación razonable sino que se constata una intencionalidad determinante del elemento subjetivo de la infracción.

La entidad mercantil ESPACLIMA, S.L., alega que limitándose las actuaciones inspectoras de carácter parcial a la comprobación de los gastos contabilizados en la cuenta "629. Otros servicios", la Administración se ha extralimitado en el alcance fijado en las actuaciones a su facultad inspectora, habiéndole colocado en una situación de indefensión, con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la liquidación; que el Acta no cumple con el requisito de la motivación al no identificar los gastos objeto de análisis ni dar razones ni fundamentos jurídicos, más allá de afirmaciones genéricas, de por qué considera los mismos como no deducibles, resultándole imposible identificar los motivos por los que la Administración niega la deducibilidad de cada gasto, pues de la mera lectura de la diligencia de 28 de junio de 2012 y tabla que se adjunta no se desprende de dónde ni por qué se...

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