STSJ Cantabria 635/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2016:954
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución635/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000635/2016

En Santander, a 1 de julio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio y D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Abilio y por D. Amador, siendo demandado Tejerías la Covadonga S.A., Klinker Covadonga S.L., Valdehogar Servicios Generales para la Construcción y Promoción, sobre Ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores han prestado sus servicios profesionales para la empresa demandada TEJERÍAS LA COVADONGA S.A., declarada en concurso de acreedores e incursa en proceso de liquidación por auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander, de fecha 24 de marzo de 2014 con las siguientes características:

    Don Abilio, antigüedad de 1 de abril de 1999, categoría de oficial de 2ª y salario de 45,64 euros.

    Don Amador, antigüedad de 25 de octubre de 1989, categoría de oficial de 2ª y salario de 74,93 euros.

  2. - Durante el transcurso del citado proceso, la empresa VALDEHOGAR SERVICIOS GENERALES PARA LA PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., actualmente denominada KLINKER COVADONGA S.L. adquirió con fecha 29 de agosto de 2014 la unidad productiva de la anterior empresa y subrogó parte de los trabajadores de su plantilla.

  3. - Los demandantes, a los que se les extinguió su relación laboral con fecha 30 de junio de 2014, no fueron subrogados por la nueva empresa propietaria que explota la instalación fabril.

  4. - El plan de liquidación de la empresa aprobado por el Juzgado de lo Mercantil, de fecha 26 de junio de 2914, consta aportado a autos y se da por reproducido. 5º.- La deuda no abonada a los actores por la empresa TEJERÍAS LA COVADONGA S.A., -reconocida en acto de conciliación judicial por la administración concursal con fecha 16 de junio de 2014-asciende a

    16.086,67 euros, adeudando a Don Abilio la cantidad de 4.523,94 euros y a Don Amador la cantidad de

    11.562,73 euros.

  5. - Constan aportadas a autos las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números Cinco y Uno de Santander, de fechas 24 de junio y 2 de julio de 2015 respectivamente, por las que se declaró la existencia de una sucesión empresarial entre todas las empresas demandadas.

  6. - La empresa KLINKER COVADONGA S.L. no hubiera podido continuar con la actividad empresarial si no hubiera llevado a cabo tanto el cambio de estrategia comercial focalizada en la exportación y la búsqueda de nuevos proyectos, como las inversiones imprescindibles para poder iniciar la actividad industrial, dado que a la fecha de la entrada no contaba con la infraestructura básica, ni con los elementos esenciales para llevar a cabo su actividad con un funcionamiento normal y racional, no siendo viable la producción en la situación en que se encontraban las instalaciones en el momento de arranque de la actividad, sin acometer inversiones con el fin de reparar, sustituir e incorporar maquinaria o elementos productivos.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Don Abilio y Don Amador contra las empresas Tejería la Covadonga S.A., Valdehogar Servicios Generales para la Promoción y Construcción S.L. y Klinker Covadonga S.L, a las que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Klinker Covadonga S.A., pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones, para el ordinal séptimo, ha de ser estimada, ya que se justifica en virtud del informe pericial aportado el hecho cuya adición se propone: "La empresa KLINKER COVADONGA ha aplicado su estrategia comercial, así como ha realizado las oportunas acciones de mantenimiento de los elementos productivos para el buen funcionamiento de ésta".

SEGUNDO

La revisión que se solicita en el segundo de los motivos del recurso se encuentra justificada, no solo por la prueba que se refiere sino también por los hechos probados de otras resoluciones confirmadas por la Sala. En concreto, el séptimo del nuestra sentencia de 19 de febrero del 2016 .

Se expresará en el octavo que: "por escritura de 29 de agosto de 2014 se procedió a la compraventa de la unidad productiva por parte de VALDEHOGAR SERVICIOS GENERALES PARA LA PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L. (que en la actualidad ostenta la denominación social de KLINKER COVADONGA S.L.).

TERCERO

El octavo de aquella resolución ya exponía que, en virtud de la autorización concedida por el Auto de 6 de junio de 2014, la empresa TEJERÍAS LA COVADONGA, S.A. extinguió los contratos de 27 trabajadores en fecha 30 de junio, 15 de julio y 21 de julio de 2014, y de otros 17 trabajadores en fecha 31 de agosto de 2014.

De ellos, cuatro trabajadores con cargos directivos (Director financiero, director Comercial, Jefe de Fábrica, encargado de compras), fueron dados de alta en la empresa KLINKER COVADONGA S.L. con efectos desde el 1 de septiembre de 2014. Se incorpora entonces también este contenido.

CUARTO

Considera el recurso que se han vulnerado los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores,

4.1 y 5.1 de la Directiva 2011/23/CE . Lo que se suscita en el motivo de infracción jurídica es si se ha producido una sucesión de empresas como consecuencia de las operaciones de venta que tuvieron lugar en fase de liquidación de la concursada.

Sostiene la parte impugnante que no se ha producido una sucesión de empresa, dado que la transmisión de activos se produjo dentro de un procedimiento judicial concursal y no concurren los elementos necesarios para apreciarla.

Si bien no procede la efectividad del principio de cosa juzgada, en su versión positiva ( art. 222.4 LEC ), ya que las partes no son las mismas, la Sala, en lógica coherencia, debe resolver en concordancia con lo expuesto en sentencias de 19-2-2016. Rec. 967/2015 y 9-3-2016. Rec. 27/2016 . El examen de esta cuestión exige recordar que la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, parte del mantenimiento de las relaciones laborales y de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de traspaso de la empresa (arts. 3 y 4 ).

Esta regla general no es de aplicación a las empresas en situación de quiebra o insolvencia que estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente, con la excepción de que el Estado miembro cuente con una "disposición en contrario" (art. 5.1).

Además, la norma comunitaria admite que en los supuestos en los que sean aplicables las garantías previstas en los artículos 3 y 4, los Estados miembros puedan limitar la responsabilidad de la cesionaria por obligaciones de la cedente anteriores a la fecha del traspaso, siempre y cuando dicho Estado cuente con una protección mínima equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/ CEE (art. 5.1.a).

Por tanto, en los casos de quiebra o insolvencia la norma comunitaria admite las siguientes posibilidades dentro de la regulación de la sucesión de empresa.

La regla general es la inaplicación de las garantías inherentes a la sucesión a las empresas en situación de concurso (art. 5.1).

La excepción a dicha regla es que el Estado Miembro establezca expresamente la aplicación de la normativa de la sucesión (art. 5.1). En este caso se abren dos posibilidades. Cabe que el régimen sucesorio se aplique en su totalidad o que se modalice, limitando la responsabilidad del adquirente o pactando nuevas condiciones contractuales [art. 5.2 a) y b)].

En nuestro Ordenamiento Jurídico, antes de la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, el apartado undécimo del artículo 51 ET establecía que en los casos de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma era aplicable el artículo 44 ET si lo vendido comprendía los elementos necesarios y suficientes para la continuidad de la actividad empresarial.

La LC introdujo el artículo 57 bis ET . Este artículo dispone que "en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal".

La norma emplea la técnica de la remisión normativa. Reenvía a las "especialidades de la Ley Concursal".

Por tanto, para determinar el régimen legal que nuestro Ordenamiento otorga a los supuestos de sucesión de empresas en situación concursal, sería preciso examinar cuáles son las especialidades que la LC prevé para la fase de liquidación con plan, ya que en el supuesto que nos ocupa, la venta objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 425/2016 , interpuesto por D. Herminio y D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 22 de febr......
  • ATS, 19 de Abril de 2018
    • España
    • 19 Abril 2018
    ...la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. La sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 01/07/2016, rec. 425/2016 ) no era firme en el momento de finalización del plazo para recurrir por encontrase recurrida en casación unificadora (rcud 25......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR