STSJ Cantabria 565/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:922
Número de Recurso424/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución565/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000565/2016

En Santander, a 10 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Enriqueta, siendo demandada Dª. Cristina y parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Enriqueta, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, LIDIA RUIZ JIMÉNEZ, desde el 9 de abril de 2010, ostentando la categoría de Grupo profesional III, y percibiendo un salario bruto mensual de 950,04 €.

  2. .- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios (BOE 31 de marzo de 2015).

  3. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 18 de diciembre de 2015, por la que confirma en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 2015, en los autos de despido nº 238/2015, que declara la improcedencia del despido de la actora de fecha 26 de febrero de 2015.

  4. - La actora contrajo matrimonio en junio de 2014, y hasta septiembre de 2014, la misma llevaba un uniforme distinto al uniforme blanco de sus compañeras, consistente en americana negra y casaca naranja. Además realizaba funciones de encargada, consistentes en formar a sus compañeras, tramitar algunos pedidos, cobrar a los clientes y recibir de éstos ciertas quejas. A partir de su matrimonio, y su deseo expresado de ser madre, el trato de Dña. Cristina y de D. Desiderio, pareja de Dña. Cristina, que ejercía funciones de dirección en el centro de trabajo de la actora, fue más seco, de menor confianza y amistad.

  5. - Con fecha de 28 de octubre de 2014 se produjo la transferencia de un vehículo, de D. Desiderio a favor de la actora.

  6. - Consta en las actuaciones el informe elaborado por RADIANSA CONSULTING sobre Niveles de campo electromagnético de baja frecuencia: Equipo de depilación laser.

  7. - El día 25 de febrero de 2015 la actora fue atendida en el Consultorio de Penagos, por crisis de ansiedad.

    Con fecha de 25 de febrero de 2015 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes.

    La actora ha presentado ante el INSS una solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal.

  8. - Con fecha de 23 de marzo de 2015 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta frente a la empresa LIDIA RUIZ JIMENEZ y el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, debo declarar y declaro la vulneración del derecho de igualdad, por razón de sexo, y debo condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 €, en concepto de daños y perjuicios".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

En la demanda origen del pleito, Dª. Enriqueta, que había sido despedida por su empleadora el 26 de febrero de 2015, pretendía que se declarase la obligación de la empresaria de abonar 10.000 euros, "en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la conculcación de sus derechos fundamentales".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, estima en parte la demanda, declara la vulneración del derecho de igualdad por razón de sexo y condena a la empresa al abono de 6.000 euros.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la empresaria condenada, a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparado en el art. 193. b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para que se deje sin efecto la condena por no haber quedado acreditado la existencia de un acoso laboral ni discriminación por razón de sexo.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la actora para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

En el primero de los motivos solicita la representación legal de la empresaria la revisión de los hechos probados cuarto y séptimo, en los siguientes términos:

  1. Se postula la modificación del cuarto HP, suprimiendo el párrafo segundo y manteniendo exclusivamente el primero.

    Pretende justificar dicha alteración en que "en ningún caso se ha aportado prueba documental alguna" que demuestre dicho texto, con invocación de la sentencia de este TSJ de Cantabria de 18 de diciembre de 2015 (rec. 973/2015 ).

    No cabe eliminar el párrafo segundo, puesto que se deben rechazar los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación (así, SSTS 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008 ; 26 de mayo de 2009 -rec. 108/2008 ; y 6 de marzo de 2012 -rec. 11/2011 ). Por otro lado, la sentencia en la que la parte recurrente funda su solicitud ha sido objeto de valoración judicial, como el resto de las pruebas practicadas y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para colegir que los hechos que en ella se declaran probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral y, concretamente, de la valoración de la prueba documental aportada por las partes a las actuaciones y unida a sus respectivos ramos de prueba, y de las testificales e interrogatorio de parte deducidos en juicio.

  2. La alteración del séptimo HP, con supresión de su tercer párrafo, ya que "ni en la demanda ni en el acto de juicio se ha realizado referencia alguna a la existencia de un proceso de solicitud de determinación de contingencia ante el INSS por parte de la actora".

    Respecto a la revisión y adición de hechos probados, al ser el recurso de suplicación de carácter extraordinario, únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia ( art. 193.b LRJS ). Careciendo del necesario sustento probatorio la supresión pedida, se debe rechazar la misma, manteniendo inalterado el relato fáctico de instancia.

TERCERO

Prescripción o caducidad de la acción.

  1. - En el terreno del debate jurídico se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 179.2 de la LRJS, en relación con los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y art. 138 de la LRJS . Argumenta la recurrente que la acción estaría prescrita, ya que si la parte actora entendía que había sido degrada de categoría profesional debió plantear su reclamación judicial frente a la misma, en el plazo de caducidad de 20 días hábiles desde la fecha de efectos de la supuesta degradación. A su entender no estamos ante una cuestión nueva, dado que la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales.

    La actora se opone a la excepción de prescripción, alegando que no se hizo valer en el momento procesal oportuno.

  2. - El artículo 179.2 LRJS dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales " habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública ".

  3. - Cabe recordar que aunque los derechos fundamentales son imprescriptibles, sí lo son las acciones para exigir su cumplimiento (por todas, STC 7/1983, de 14 de febrero ).

    De esta forma la doctrina judicial ha venido diferenciado entre los supuestos de vulneración continuada, por tanto, aquellas situaciones en las que la afectación a los derechos constitucionales es de tracto sucesivo y continuado (como por ejemplo un acoso moral) y aquellos otros supuestos en los que la afectación a los derechos fundamentales o la práctica discriminatoria es de tracto único (como el no reconocimiento de una sección sindical). En ambos casos rige el plazo de prescripción del año del artículo 59 del ET (bien sea, respecto al fin de dicha conducta continuada, bien en cuanto al momento en que se produce la puntual vulneración), que resulta plenamente de aplicación ( SSTS/IV 26-01-2005 (RJ 2005, 3158 ) y 20-06-2000 (RJ 2000, 5960), entre otras).

    Se afirma así -y entre otras- en la STS/IV 26-01-2005 (rec. 35/2003 ): "Los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos.

    - Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra...

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