STSJ Islas Baleares 209/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:456
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2016

NIG: 07015 44 4 2014 0100138

402250

TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº. 110/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000110 /2016

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA. DEMANDA: 122/2014. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE: Juan Enrique

ABOGADO: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA

RECURRIDO: EUROPCAR IB, S.A.

ABOGADO: GUILLERMO GARCÍA NERÍN

GUILLERMO GARCIA NERIN

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca a, veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 209/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 110/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Buenaventura Quevedo Roca, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia núm. 175/2015 de fecha treinta de Noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda núm. 122/2014, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Europcar IB, S.A., representada por el Letrado D. Guillermo García Nerín, en materia de extinción contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Juan Enrique, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Europcar IB, S.A", desde el día 08/07/1987 (fecha de antigüedad, por subrogación de ésta en los derechos y obligaciones de Betacar Menorca S.A., sucedida en 2007), con la categoría profesional de gestor OPS nivel III y salario de 2.517,70 € mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa.

  2. Teniendo la relación laboral entre las partes la naturaleza de fija discontinua, - existiendo pluralidad de trabajadores en dicha empresa con la misma condición de fijos discontinuos -, la empresa, teniendo distintos centros de trabajo (testigos y doc. 12 del ramo de prueba de la parte demandada), repartidos en cada una de las islas de Mallorca, e Ibiza, también los tenía en Menorca; y como existiera en Menorca, uno, el del Aeropuerto, cuya actividad se mantenía todo el año, así como otros en Ciutadella, fundamentalmente el designado como Cala#n Blanes, que prácticamente solía estar abierto también todo el año, mientras el tour operador que gestionaba los viajes del Imserso no terminaba de tener clientes, (fijación de hechos, m. 16 del CD, y testigo Sr. Jacobo, m. 68 del CD), siendo variable según las temporadas y la afluencia de clientes el tiempo de actividad del resto de los centros, incluido el mayoritario del actor, en Cala Galdana, (testigos Sra. Milagros

    , m. 42 del CD; Sra. Bárbara, m. 70 del CD; y representante de la empresa, m. 23 del CD), la empresa solía emplear, dentro de cada grupo, - existiendo tres grupos para el personal de operaciones -, a los trabajadores de más antigüedad, (así, p. ej. al actor y al Sr. Luis Angel ), para cubrir y reforzar las necesidades de los centros de mayor actividad, según las exigencias técnicas del nivel a cubrir, aun cuando los mismos tenían una zona o centro de trabajo de referencia del que eran responsables, y en el que respectivamente trabajaban la mayor parte del tiempo en que la empresa los distribuía en la temporada, soliendo emplearse al actor el uno de marzo y concluir el 30 de noviembre, a veces entre febrero y octubre, lo mismo que otros fijos discontinuos, como Don. Jacobo o Don. Luis Angel, (responsable este último, y teniendo como centro de referencia al de Cala#n Blanes), que, al igual que el actor, se empleaban en periodos de 273 a 275 días por año, como otros fijos discontinuos se empleaban en menores cadencias, (vidas laborales), según los centros asignados o que les servían de referencia a la empresa en dicha distribución.

  3. Con ocasión de la negociación del XV Convenio de Empresa, y habida cuenta de que, por ser usual en la isla de Mallorca que los llamamientos de los fijos discontinuos se hicieran para los más antiguos en aquéllos centros que primero abrían en la temporada o precisaban de refuerzo de dichos trabajadores, pudiendo los mismos estar muy distantes de los centros de trabajo que les servían de referencia o a los que estaban asignados como trabajadores habituales de ellos, (testigo Presidente del Comité de Empresa, m. 73 del CD), se pactó para dicho Convenio el modo de realizar los llamamientos a dicho centro de trabajo y por categoría, sin preferencia de antigüedad ni tiempos que se pudieran haber trabajado anteriormente, pudiendo resultar quedar ampliados o reducidos los tiempos de actividad en función de la que en cada uno de los centros de asignación tuviera cada temporada, según volumen de afluencia de clientes (testigo Presidente del Comité de Empresa, m. 73 del CD).

  4. Habiéndose de aplicar dicha previsión para la temporada siguiente a la publicación del Convenio, asignándose al actor a la zona y centro de referencia de Cala Galdana - aquél en que mayoritariamente desempeñara sus funciones -, el actor no fue llamado, como sucediera en los años anteriores a trabajar al aeropuerto, bien el 1 de marzo, bien a principios de febrero, como tampoco lo fue Don. Luis Angel para el aeropuerto, al que solía ser enviado al principio de la temporada, sino que este último lo fue a su centro de referencia de Cala#n Blanes en febrero de 2.014, (vidas laborales, y f. 138).

  5. Llegado el 1/3/14 sin haberse procedido a efectuar el llamamiento del actor, - como tampoco se hizo en las mismas fechas que las de la temporada anterior para otros trabajadores fijos discontinuos de la empresa; y resultando para algunos más y para algunos menos tiempo de actividad en la temporada que en relación a la anterior o anteriores (vida laboral de empresa) -, el mismo presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 17 de marzo de 2014, y el acto de conciliación se celebró el día 25 de marzo de 2014, con el resultado de intentado sin acuerdo, f. 16; no obstante, la empresa por comunicación de 17/4/14 notificada al mismo por escrito el 28/4/14, f. 95, hizo el llamamiento del demandante para comenzar en su zona y centro de asignación de Cala Galdana para el 1/5/14, - como lo hizo -, y señalando que aproximadamente la prestación de servicios orientativa se extendería hasta el mes de octubre; sobre ella el actor aceptó la reincorporación el 1/5/14, pero se manifestó no conforme con la duración ni con la fecha de entrega del llamamiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Enrique, contra la empresa "Europcar IB, S.A", absolviendo a dicha empresa demandada de la pretensión ejercitada por la parte actora en este juicio.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, en nombre y representación de D. Juan Enrique, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Europcar IB, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de Abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal del trabajador D. Juan Enrique recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social Nº 1 Ciutadella y en el juicio por despido tramitado con número de autos 122/2.014 interesando como primer motivo de recurso y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, modificación de hechos probados y, en concreto, del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de sustituir del mismo la expresión "centro de trabajo" por oficina". De los razonamientos expuestos por la parte recurrente para justificar la modificación interesada, se desprende que lo que realmente subyace en el motivo es la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Éste, y así se indica en el hecho probado segundo, formó su convicción en base al documento nº 12 de los aportados por la empresa y de la prueba testifical practicada. La parte recurrente entiende que la única manera de acreditar la existencia de un centro de trabajo entendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores como "unidad productiva con organización específica, dada de alta como tal ante la Autoridad Laboral" es a través de la documental que genera la cumplimentación de la Orden TIN 1071/2010, relativa a las comunicaciones de apertura o reanudación de actividades de los centros de trabajo, de tal suerte que ni la prueba testifical ni el documento nº 12 serían aptos para afirmar la existencia de varios centros de trabajo en la Isla de Menorca.

El motivo debe decaer por cuanto no concurren en el presente caso los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica solicitada, requisitos compendiados, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ): 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del...

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