STSJ Aragón 429/2016, 10 de Junio de 2016
Ponente | RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT |
ECLI | ES:TSJAR:2016:448 |
Número de Recurso | 415/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 429/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00429/2016
-CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104483
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: MIGUEL GUILLEN FUERTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JOTAGAS S.L., Octavio, AGRÍCOLA PICURT S.L., FREIXAS & PARES
S.L.
ABOGADO/A:,,,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 415/2016
Sentencia número 429/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 415 de 2016 (Autos núm. 208/2015), interpuesto por la parte demandante D. Leoncio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de febrero de 2016 ; siendo demandados JOTAGAS SL y otros, sobre resolución de contrato y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leoncio, contra Jotagas SL y otros, sobre resolución contrato y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Teruel, de fecha 22 de febrero de 2016 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Leoncio contra JOTAGAS SL, Octavio, AGRICOLA PICURT SL, FREIXAS Y PARES SL, JGAS RACING SL, Carlos Antonio, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre actora y empresa demandada desde la fecha de la presente sentencia.
Debo condenar y condeno a la empresa demandada JOTAGAS SL, a abonarle la indemnización correspondiente en la forma prevista por la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/12 .
Debo condenar y condeno a la empresa demandada JOTAGAS SL, a abonarle la suma de 85.984,44 euros, en concepto de salarios pendientes, más intereses por demora del 10%.
Debo absolver y absuelvo a Sr. Octavio, Sr. Carlos Antonio, JGAS RACING SL, de AGRICOLA PICURT SL y de FREIXAS&PARES SL., de todas las pretensiones actoras.
Debo condenar y condeno a la empresa demandada JOTAGAS SL al abono de las costas del juicio de la parte contraria".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- D. Leoncio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JOTAGAS
S.L con antigüedad desde el 22-10- 2.010, categoría profesional de ingeniero superior en funciones de gerente y salario mensual bruto de 4.999,17 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
La empresa demandada adeuda a la actora los salarios de septiembre 2014 a mayo de
2.015, ambos incluidos,así como las cantidades concretadas en el acuerdo alcanzado con fecha 10 de julio de 2014, en reconocimiento de deuda por salarios y gastos soportados en relación a su trabajo, que ha sido incumplido. La suma total adeudada a fecha de 31/05/2015 asciende a 85.984,44 €.
Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de intentado sin efecto.
El codemandado Sr. Octavio es el administrador único de la sociedad JOTAGAS SL. El codemandado Sr. Carlos Antonio es administrador único de la empresa JGAS RACING SL, de AGRICOLA PICURT SL y de FREIXAS&PARES SL.
La parte codemandada Sr. Carlos Antonio y JGAS RACING SL realizan préstamos finalistas a JOTAGAS, documentados, y reflejados en la declaración anual de operaciones con terceras personas modelo 347.
JGAS ha depositado sus cuentas anuales.
Asimismo JOTAGAS ha presentado sus propias cuentas anuales.
Existe un contrato de colaboración profesional entre JOTAGAS SL y el Gabinete de abogados MORISON del que es socio el Sr. Carlos Antonio . Existen correos electrónicos relativos a cuestiones financieras entre JOTAGAS, a través del recurrente, como gerente de la empresa, y el Sr. Carlos Antonio . El Gabinete de abogados MORISON ha emitido facturas por sus servicios profesionales en JOTAGAS".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Jgas Racing SL.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda pues, al negar la existencia de grupo de empresas patológico o «a efectos laborales», niega la responsabilidad solidaria de todos los codemandados.
El recurso se dirige a combatir tal pronunciamiento absolutorio y, además, a obtener la cuantificación de la indemnización correspondiente a la resolución voluntaria del contrato de trabajo del demandante, por cuanto la resolución recurrida se limita a reconocer a este al percibo de la indemnización en la forma prevista en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/12 ( sic ).
En seis motivos, formulados por adecuado cauce procesal, se solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia, y se señalan documentos obrantes en autos que soportan tales pretensiones.
Salvo el primero, que se dirige a enmendar el error relativo a quienes son los administradores únicos de las empresas codemandadas, obrante al ordinal cuarto de los hechos probados, y consistente en atribuir al Sr. Octavio solamente la administración de Jotagás SL, y al Sr. Carlos Antonio las de Agrícola Picurt SL y Freixas&Parés SL, cuanto es Octavio quien administra estas dos últimas y no Carlos Antonio, el resto de los motivos ha de ser desestimado.
Y ello por cuanto los textos alternativos propuestos si bien refieren en parte o algo del contenido de los documentos que cita cada uno de los motivos como soporte, no reflejan, en absoluto, la realidad de estos, limitándose, de un lado, a pretender, en sede de suplicación, la valoración del material probatorio señalado, actividad reservada por el artículo 97.2 al juzgador de instancia; de otro porque en tales redacciones alternativas propuestas para sustituir el texto elaborado por la juzgadora a quo, solo se contienen apreciaciones subjetivas sobre las conclusiones jurídicas a la que debiera haberse llegado en interés del recurrente.
En el motivo séptimo, con cita de precepto procesal amparador del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas por cuanto la sentencia de instancia no aplica la Jurisprudencia social ya consolidada sobre grupo de empresas, levantamiento del velo, fraude de ley (6.4 del Código Civil) y abuso de derecho (7.2 del Código Civil) poniendo como referente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/05/2013 (Recurso de Casación nº 78/2012 ) en relación...
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