STSJ Andalucía 1300/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2016:4764
Número de Recurso1395/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1300/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1395/15- LC Sent. Núm. 1300/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1300 /2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz), Autos nº 213/2014; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LOS BARRIOS y SITELEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L.U., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-10-2014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"ÚNICO.- 1.- El actor D. Ezequias, ha venido prestando sus servicios como por cuenta y bajo la dependencia de ayuntamiento demandado desde el 01.06.1998, si bien su antigüedad es desde el 09.01.2004, cuando se le contrata como personal laboral fijo (folios 43 y 44), siendo su categoria profesional la de oficial electricista, y con un salario último de 60,92 euros/dias (folios 47 a 49).

El Convenio Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados publicos municipales del Ayuntamiento demandado ha sido declarado nulo en fecha 08.10.2012 por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (documentos 20 a 22 del ramo de prueba del ente local demandado).

El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

  1. - En fecha 03.10.2013 el Pleno del Ayuntamiento demandado acuerda el inicio de expediente de determinación de la forma de prestación del servicio de mantenimiento integral del alumbrado publico, instalaciones municipales, gestión energética, red semafórica y el suministro de elementos para la eficiencia y ahorro energetico (folios 249 a 296, damos por reproducidos), con el fin de externalizar este servicio.

    Consecuencia de lo anterior se hace oferta publica para realizar el contrato de gestion del servicio de mantenimiento integral del alumbrado publico, instalaciones municipales, gestión energetica, red semaforica y el suministro de elementos para la eficiencia y ahorro energetico (folios 297 y ss, damos por reproducidos).

  2. - Antes de que el Ayuntamiento adopte las anteriores decisiones, en fecha 30.09.2013 se producen entre el equipo de gobierno ente publico demandado y el comite de empresa para tratar la externalización de servicios municipales (folios 230 a 248, damos por reproducidos).

    El comité de empresa es convocado por el ente local demandado para una reunión el 21.11.2013 en la sala de juntas de la Alcaldia con el fin de tratar el proceso de externalizacion (folio 245) . Y el dia 26.11.2013 cita a los trabajadores afectados para que manifiesten si optan o no por incorporarse a la empresa resultante de la concesión (folio 244).

  3. - Ante la notificación remitida por el Ayuntamiento demandado al trabajador sobre el proceso de externalizacion del publico, instalaciones municipales, gestión energética, red semafórica y el suministro de elementos para la eficiencia y ahorro energético, y para que el actor se pronuncie sobre si opta o no a la empresa que resulte concesionaria del contrato público, en fecha 26.11.2013 el demandante presenta esccrito por el que hace constar que comunica expresamente al ente local demandado que no procede a firmar ningún documento (folio 86, damos por reproducido).

  4. - Resulta adjudicataria del servicio externalizado la empresa SITELEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L.U., y se subrogara en la posición del Ayuntamiento demandado.

  5. - La empresa SITELEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L.U., remite al actor burofax de fecha

    20.12.2013 (fecha recepción 2 de enero de 2014) para comunicarle que como consecuencia del adjudicación del servicio su relación laboral será subrogada por esta empresa, y le solicita copia de DNI y tarjeta de la Seguridad Social.

    En fecha 02.01.2014 le vuelve a remitir burofax (con la misma fecha de entrega) por el que se le informa al actor de la sucesión de empresa realizada en virtud del art. 44.1 ET, y se le requiere para que hasta el plazo del día 10 de enero de 2014 manifieste su consentimiento a la subrogación, y que en caso de no manifestar nada la empresa entiende que opta por su incorporación (folios 129 a 139, damos por reproducidos).

  6. - Por el presidente del comité de empresa en nombre de éste y de los trabajadores, en fecha

    09.01.2014 se remite escrito dirigido al ente local demandado (folios 90 y 91, damos por reproducidos) donde ante las dos cartas remitidas por la empresa SITELEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L.U., el comité expone, entre otras cuestiones, que a los trabjadores no les compete el tener que optar sobre si quieren o no subrogación, que es a la empresa saliente la decisión de comunicarle a cada trabajador si va a ser subrogado y la dación de cuenta con el órgano de representación de los trabajadores. Que el Ayuntamiento esta realizando un procedimiento anómalo en esta subrogacion.

    EL mismo escrito anterior, con igual fecha, es dirigido a la empresa SITEISEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS S.L.U., y se refleja que el comite expone, entre otras cuestiones, que a los trabajadores no les compete el tener que optar sobre si quieren o no subrogacion, que es a la empresa entrante la decision de comunicarle a cada trabajador si va a ser subrogado (folio 93, damos por reproducido).

  7. - Por la Presidenta del Comite de Empresa se ha presentado denuncia ante la Inspección de trabajo ( (folios 94 y ss, damos por reproducidos), sin que conste contestación.

  8. - En fecha 17.01.2014 se le remite al actor nuevo burofax (con la misma fecha de entrega) por la empresa SITELEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS S.IJ.U., donde se dispone que ante la ausencia de contestación del actor, se ha procedido a tramitar el alta en la Seguridad Social (folios 140 a 142), y deja de estar en de alta para el Ayuntamiento demandado.

    El actor comienza a prestar sus servicios de manera activa el 20.01.2014, cobrando sus salarios correspondientes (folios 144 a 150, damos por reproducidos).

  9. - El actor presenta el 06.02.2014 reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento demandado que es desestimada por resolución de 05.03.2014 (folios 23 y ss). 11.- El 07.02.2014 tiene entrada en el CEMAC y frente a la demandada papeleta de conciliación por despido. El 18.02.2014, aunque sin avenencia, se celebró los oportunos intentos conciliatorios entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de los Barrios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Recurre la parte actora que ha visto desestimada su reclamación por despido, por medio de su representación Letrada, articulando dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, desde ahora, pretendiendo la revisión del relato de la sentencia, en el sentido de fijar su antigüedad en la fecha 26 de enero 2000, que era representante de los trabajadores y afiliado a CGT, añadir en el apartado cuatro del relato, tras documento, que pueda depararme algún tipo de perjuicio en la permanencia en mi puesto de trabajo del Ayuntamiento, más que causó alta en SITELEC GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L.U., en fecha 20 de enero 2014, revisión que debe ser aceptada respecto a la antigüedad, dado que es relación continua desde esa fecha, no pudiendo ser tenido en cuenta el período de interrupción de un mes y pico, no constando acreditada ni el tipo de contratación, ni si la misma se ajustaba a la legalidad y a las afirmaciones de permanecer en el Ayuntamiento, sin perjuicio de lo que se resuelva finalmente y sin que se pueda incluir el dato de representación que no consta en la prueba...

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