STSJ Andalucía 1208/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2016:4563
Número de Recurso1306/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1208/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1306/15, sent. 1208/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1208/16

En el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 0138/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a COCINAS E INTERIORISMO S.L., por D. Abilio, en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 13 de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión de despido y de cantidad, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a las consecuencias legales así como al abono de 5.531,19€ mas intereses, mas costas.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Abilio venía prestando sus servicios retribuidos para la demandada COCINAS E INTERIORISMO, S.L. desde el 10.03.2004, realizando funciones propias de la categoria profesional de oficial de 2a carpintero y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 42,24 euros.

  1. ) El día 13.12.2013 la empresa notificó al demandante carta de despido disciplinario, aportada como reproducida, imputándose disminución continuada y voluntaria en su rendimiento.

  2. ) A la fecha del despido la demandada tenía pendiente de pago y no consta le haya pagado todavía las retribuciones devengadas desde el 01.08.2013 al 13.12.2013, por importe total de 5.531,19 euros conforme al desglose de períodos y cantidades y conceptos de la demanda, que se da por reproducido. 4º) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  3. ) Se presentó papeleta de conciliación por despido el día 30.12.201 3, que se celebró el día

    22.01 .2014 con el resultado de intentada sin efecto al no comparecer la demandada que estaba debidamente citada; y el día 23.01 .2014 presentó la demanda de despido.

  4. ) Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad el día 05.02.2014, que se celebró el día 06.03.2014 con el resultado de intentada sin efecto al no comparecer la demandada que estaba debidamente citada; y el día 19.03.2014 presentó la demanda de reclamación de cantidad.

  5. ) Desde el 30.04.2014 la empresa demandada se encuentra dada de

    baja en la Seguridad Social como empleadora y carece de empleados en alta."

TERCERO

El codemandado FOGASA recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido y cantidad, condenada la empresa, se alza el FOGASA por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 110.1 a y b LRJS, y de los arts. 23.3 y 56 ET con el argumento que adelantada la opción por la indemnización en el acto del juicio por el FOGASA, hoy recurrente, se debió declarar extinguida la relación laboral en sentencia, dado el cierre de la empresa, y se debió dar la posibilidad de ejercitar tal adelanto de opción ya que, se arguye, el FOGASA puede pedir tal extinción dado que es imposible la readmisión en cuanto el FOGASA puede ejercitar el derecho de opción que corresponde al empresario que no acude a juicio y existiendo datos de los que inferir la imposibilidad de tal readmisión.

El impugnante alega que "aunque conste la baja en Seguridad Social de la empresa demandada y la carencia de trabajadores de alta" el FOGASA no puede solicitar la extinción.

En el documento al f. 81 consta lo alegado por el impugnante. En STSJA Sevilla nº 1406/12, rec 2546/10 ya conocimos, a propósito de reclamaciones al FOGASA por la empresa hoy demandada, el que se produjo un despido colectivo, obviamente por causas objetivas, en que casi la totalidad de la plantilla fue despedida. Se añade el que el actor tiene medios de comprobación de la situación de quien la despidió: basta llamar a los números de teléfonos que aparecen de la empresa y comprobará que corresponden a domicilios; amen de que un simple paseo por el Parque Industrial La Campiña, nave 10, en Écija, le mostrará que queda de la empresa. Alguna diligencia le es exigible al demandante cuando a su solicitud y aún en el acto del juicio, si consta que la readmisión no es realizable, puede acordarse, para el caso de declararse la improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, en la que se debe declarar extinguida la relación y condenar al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, mas salarios de tramitación, de haberlo realizado el actor ex art. 110.1.b) LRJS, y STSJA Sevilla nº 3200/15 de 17 de diciembre, rec 2943/14.

En fin, la empresa cerró y carece de actividad.

SEGUNDO

En STSJA Sevilla nº 858/16 de 31 de marzo, rec 779/15, ya sostuvimos que "el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa ".

El FOGASA puede ser parte en el proceso de despido en dos posiciones distintas: La primera es facultativa y se refiere a los procesos en los que pudiera derivarse posteriormente para él alguna obligación de garantía - art.23.1 LRJS -. La segunda es necesaria y se refiere a los procesos en que estén demandadas las empresas incursas en un procedimiento concursal, insolventes "o desaparecidas" - art.23.2 LRJS -.

En este segundo caso la posición del FOGASA es de un interviniente adhesivo atípico, pues no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista ha establecido para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial ( SSTS 14-10-05, EDJ 188490 ; 24-3-04, EDJ 40606 ; 22-10-02, EDJ 61460) en atención a las singulares caracteres que lo adornan (organismo público de garantía, responsabilidad subsidiaria legal y obligatoria, gestión y defensa de fondos públicos) y la asunción de obligaciones legales que le impone el art. 23.3 LRJS ; y todo ello por entender que necesita plenas facultades de actuación en el proceso para la adecuada defensa de sus legítimos intereses. Su intervención en el proceso declarativo, tanto sea voluntaria o provocada el FOGASA, actúa como institución de garantía y a su intervención en los procesos, planteados entre trabajadores y empresarios, "de los que pudiera derivar prestaciones" posteriormente - art. 23.1 LRJS -, es decir, en aquéllos en que se pretenda constituir el título ejecutivo frente al empresario, ante cuya insolvencia se actualizará la responsabilidad del FOGASA.

Entre dichos procesos específicos, con referencia a los arts. 33.1 y 2 ET, están los supuestos de despido.

La intervención provocada, recogida en el art. 23.2 LRJS, se produce cuando, en procesos iguales a la situación anterior, además, la empresa se encuentre incursa en un procedimiento concursal, haya sido declarada insolvente o desaparecida.

En lo que aquí nos interesa, tanto en la intervención voluntaria como en la provocada el carácter de la misma viene calificado como parte. Al decir que "podrá comparecer" o "citará" como parte, no se hace referencia a que lo sea, sino a las facultades que podrá ejercitar en el proceso, que serán las mismas reconocidas a las partes, de ahí la afirmación de sus efectos meramente procesales como titular de un interés propio, independiente y no subordinado al de las partes principales.

En suma, incorporado al proceso voluntariamente, con preclusión de las actuaciones anteriores que se hayan producido, o llamado para el acto de juicio como parte, tal condición permite al FOGASA, en ambos supuestos, las más amplias facultades de oposición y defensa para la protección de sus intereses, con excepción de las que impliquen disponer del objeto del proceso, reservadas exclusivamente a las partes principales del mismo, y...

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