STSJ Andalucía 1114/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4321
Número de Recurso382/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1114/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 382/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA. DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMA.SRA.DOÑA. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

En Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1114 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Mª Carmen Fernández Benítez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 337/15, se presentó demanda por Doña Jacinta, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26/11/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- Dña. Jacinta (en adelante, la actora), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, se casó por el rito gitano con D. Santos, en 1998, y desde entonces y hasta el 25 de febrero de 2004, tanto la actora como el Sr. Santos convivieron en el mismo domicilio, y tuvieron en común dos hijos (nacidos, respectivamente, el NUM001 de 1992 y el NUM002 de 1995).

En fecha 11 de febrero de 1992, el Ministerio de Justicia expidió un Libro de Familia a la actora y el Sr. Santos, donde en su apartado estado civil ambos constan como solteros.

El 26 de febrero de 2004, la actora y el Sr. Santos pusieron fin a su convivencia, siendo por Auto del JPI 5 de Córdoba que se aprobó la transacción acordada entre éstos, estableciendo como medidas cautelares de las relaciones de ambos con sus hijos, las contenidas en el Convenio Regulador de fecha 5 de marzo de 2004 y su modificación contenida en escrito de 14 de junio de 2004. La meritada resolución y el aludido Convenio constan particularmente a los folios 48 a 53 de las presentes actuaciones, y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos. Es dable indicar, empero, que tanto la actora como el Sr. Santos, suscribientes del acuerdo, hacen constar en el mismo que el estado civil de cada uno de ellos es el de soltero.

Desde diciembre de 2001 y hasta el año 2006, la actora siguió un itinerario de intervención profesional especializada en el Centro provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Córdoba. (Muy especialmente, a fecha 18 de marzo de 2004, la actora aún estaba incluida en los programas de atención a víctimas de violencia de género del Instituto Andaluz de la Mujer.)

El 6 de junio de 2004, la actora denunció al Sr. Santos por los hechos que constan al folio 33 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

El 21 de febrero de 2005, el JI 3 de Córdoba condenó al Sr. Santos por los hechos que, cometidos sobre la actora, constan en la Sentencia obrante a los folios 43 y 44 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

El 9 de diciembre de 2005, la actora denunció al Sr. Santos por los hechos que constan al folio 97 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

El 11 de diciembre de 2005, el JI 3 de Córdoba dictó un Auto de Protección a favor de la actora y contra el Sr. Santos ; la meritada resolución consta a los folios 90 y 91 de las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

El 12 de diciembre de 2005, el JI 7 de Córdoba condenó al Sr. Santos por los hechos que, cometidos sobre la actora, constan en la Sentencia obrante a los folios 45 y 47 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

  1. - El 18 de agosto de 2014, el Sr. Santos falleció (en la certificación literal de defunción que la actora acompaña a su demanda, folio 11 de las presentes actuaciones, en el apartado estado civil el mismo vuelve a constar como soltero). Y el 1 de diciembre de 2014, la actora solicitó al INSS pensión de viudedad. Es dable indicar que, tal y como consta al folio 69 de las presentes actuaciones, en un escrito de su puño y letra unido por la propia actora a dicha solicitud, la misma sostiene expresamente haber tenido una relación sentimental como pareja de hecho (con el fallecido) durante 16 años y fruto de ella tener 2 hijos, teniendo que terminar con esa relación por haber sufrido malos tratos reiteradamente. Siendo atendida por el Instituto de la Mujer en el año 2002 la primera vez y así continuadamente hasta poner fin a dicha relación por esos motivos. Aunque no es menos cierto que, al folio 70 de las presentes actuaciones, la actora en dos ocasiones se refiere al Sr. Santos como su marido.

    El Director provincial en Córdoba del INSS, en fecha 2 de diciembre de 2014, dictó resolución por la que denegó a la actora el reconocimiento de dicha pensión.

  2. - Disconforme la actora con la decisión anterior, el 9 de febrero de 2015, interpuso frente a la misma la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

    Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado organismo y fechada el 11 de febrero de 2015.

  3. - Y el 1 de abril de 2015, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Resta indicar lo siguiente:

Tal y como consta al folio 65 de las presentes actuaciones, al momento de su fallecimiento, el Sr. Santos había cotizado a lo largo de su vida laboral 4.203 días, de los cuales, 178, lo fueron en el período 1.IX.2009 a 18.VIII.2014.

Es precisamente el INSS, tal y como consta al folio 66 de las presentes actuaciones, el que ha calculado que, en su caso, la pensión a la que tendría derecho la actora vendría determinada por una BRM de 708,28 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que reclamaba el reconocimiento de prestación de viudedad, se alza en Suplicación la meritada actora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero, para que se adicione, después del segundo párrafo, lo siguiente:"Ya que en el Registro Civil, aparecen con ese estado a pesar de haber contraído matrimonio por el rito gitano, con el convencimiento de buena fe de que su matrimonio era totalmente valido desde el punto de vista legal".

No ha lugar a lo solicitado, pus sobre ya constar que la actora y el causante habían contraído matrimonio por el rito gitano,( si bien con un error material puesto que tal matrimonio por el rito gitano data del año 1988, no 1998, como por error material se indica en el hecho probado primero primer párrafo), no procede la constancia en los hechos probados de la sentencia de la buena fe de la actora en orden a la validez de este matrimonio por el rito gitano, toda vez que ello, mas que la constatación de un hecho, supone una valoración jurídica, impropia de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podría predeterminar el fallo.

A continuación, solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, pinto 1, octavo párrafo, con la siguiente redacción: "señalando que se recoge en los hechos probados de la mencionada sentencia que el acusado recogió a sus dos hijos del domicilio de su esposa Doña Jacinta, de la que se encuentra separado legalmente..."

Ha de accederse a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca, sentencia que obra a los folios 45 y siguientes, pero también ha de dejarse sentado que en la denuncia...

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