STSJ Murcia 428/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:1154
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00428/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000568

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DIRECCION000, C.B. DIRECCION000, C.B.

ABOGADO SALVADOR SATURNINO MAS DEVESA

PROCURADOR D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 155/2015

SENTENCIA núm. 428/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 428/16

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 155/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

45.000 euros y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador D. José augusto Hernández Foulquie y defendida por el Abogado D. Salvador Más Devesa.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 28 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera, que declara la responsabilidad solidaria de la actora determinando una deuda a ingresar de 45.000 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por los motivos manifestados en la demanda, con expresa condena al pago de las costas procesales. Somete asimismo a la consideración de la Sala la posible inconstitucionalidad del art.

42.1 a) LGT interesando que plantee cuestión de legalidad conforme a lo dispuesto en el art. 13 LJ en el caso de que considere que existe un exceso de legalidad reglamentaria en el art. 17 del Reglamento Sancionador tributario en cuanto al importe de la sanción en los supuestos del art. 201.3 LGT al infringir el principio de proporcionalidad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

mayo de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en

determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora, DIRECCION000, C.B., contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera, que declara la responsabilidad solidaria de la misma por importe de 45.000 euros por la infracción tributaria cometida por la mercantil AGROSERVICIOS TOBARRA, S.L., al considerar que colaboró activamente con la misma en la comisión de la infracción tributaria como receptora de una factura girada por importe de 3.000 euros (más 2.100 euros de IVA) por la referida mercantil.

Llega el TEAR a dicha conclusión señalando que la responsabilidad tributaria se encuentra regulada, con carácter general, en el artículo 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT), que establece: " 1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley . 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. ... 4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan. 5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley . ...".

Por su parte, el artículo 42 siguiente, que regula los responsables solidarios, dispone: "1 . Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. ...".

Alega la reclamante, entre otras cuestiones, la indebida imputación de la infracción tributaria al deudor principal, así como cuantificación de la sanción de ella derivada .

En relación al procedimiento a seguir frente a los responsables, el artículo 174.5 LGT dispone que:

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias .

El alcance de la responsabilidad exigida a la reclamante, se limita, exclusivamente, a la sanción por infracción tributaria, por lo que en aplicación del precepto transcrito, la reclamante puede impugnar el acuerdo sancionador a los solos efectos del importe que se le exige.

La reclamante alega que sanción que la LGT establece para la infracción tributaria del artículo 201 es del 75% no del 150%, no entendiendo justificado el incremento del 100% de la sanción.

La Oficina Gestora, en el acuerdo de imposición de sanción, hizo constar:

"...La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutitos con datos falsos o falseados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

El artículo 201.5 de la LGT determina que las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.

En el presente caso el incumplimiento consiste en la expedición de facturas con datos falsos o falseados a la entidad DIRECCION000, CB.

Durante el ejercicio 2009 constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, de acuerdo con el artículo 187.1 c), pues afecta a más del 20% de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el periodo objeto de comprobación o investigación, en concreto el incumplimiento sustancial afecta al 100% de la facturación, de manera que la cuantía de la sanción resultante de aplicar el 75% previsto en el artículo 201.3 debe incrementarse en un 100% adicional, con lo que el porcentaje de sanción a aplicar es del 150%.

Por lo que respecta a la base de la sanción sobre la que se debe aplicar el referido porcentaje, se establece durante el ejercicio 2009 en 30.000,000 euros. "

Vemos pues que el incremento de la sanción impuesta viene determinado por la aplicación de un criterio de graduación previsto en el mismo precepto que tipifica la infracción, y que no supone por tanto ninguna vulneración del principio de "non bis in idem" como afirma la reclamante en su escrito.

Alega también la reclamante que en el acuerdo impugnado, no se aclara si el interesado es partícipe en la operación determinante de infracción tributaria, en calidad de autor, colaborador necesario u otra forma de participación. Llegados a este punto la tarea de este Tribunal consiste en determinar si la derivación de responsabilidad acordada, se ajusta al supuesto regulado en el artículo 42.1.a) LGT, es decir, si hay una relación clara entre la comisión de la infracción tributaria (en nuestro caso dejar de ingresar las cuotas resultantes de la correcta autoliquidación del tributo) y la conducta del reclamante.

La propia naturaleza de la infracción cometida (emisión de facturas con datos falsos o falseados), precisa de la colaboración y connivencia de ambas...

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