STSJ Murcia 419/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:1132
Número de Recurso288/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00419/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 45 3 2014 0001972

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000288 /2015

Sobre: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D./ña. SINDICATO ASAMBLEARIO DE SERVICIOS PUBLIOCS-INTERSINDICAL, Juan Carlos, Anselmo

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 288/2015

SENTENCIA núm. 419/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 419/16

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 288/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 61/15, de 24 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 244/2014, tramitado por las normas del proceso especial de Derechos Fundamentales del art. 114 y sgts de la LJCA, en el que figuran como parte apelante el SINDICATO ASAMBLEARIO DE SERVICIOS PUBLICOS LA INTERSINDICAL, D. Juan Carlos y D. Anselmo, representado por la Procuradora Dª Olga Navas carrillo y asistidos del letrado D. Alejando López González y como parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, y con intervención del Ministerio Fiscal; y sobre derecho a la libertad sindical Art. 28,1 CE y derecho a la información; siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

7 de MURCIA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, y de designar Magistrado ponente se remitieron los autos a la Sala, que señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta,

por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2014 del Director provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que desestima parcialmente la solicitud de información formulada en materia de recurso humanos y comisiones de servicio. Y posteriormente ampliado frente a la desestimación expresa por resolución del Secretario General de 28 de julio de 2014, instando el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales de la persona regulado en los art. 114 y sigtes de la Ley 29/98 de 13 de julio LJCA. Por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados art. 28. 1 CE, en relación al derecho de información.

Y se por la actora se solicitaba la siguiente información:

  1. ) Listado completo de puestos vacantes existentes en la RPT en el ámbito de la TGSS en Murcia, con identificación de sus características, nivel, cuerpos de adscripción, ubicación.

    1. ) Listado de los puestos de la referida RPT cubiertos en comisión de servicios con expresión detallada del puesto para el que fueron designadas, fecha de la designación y puesto real en el que prestan servicios.

  2. ) Criterios seguidos por esa Dirección en cada caso, tanto para la designación como para mantenerse en el puesto que realmente desempeñan y motivación de la cobertura de la comisión de servicio.

  3. ) Numero de puestos ocupados por empleados de edad superior a 62 años con indicación de su ubicación y nivel.

    Información que el recurrente consideraba relevante para la realización de las funciones del Sindicato y que se refiere a la política de personal.

    La Administración da satisfacción parcial a la solicitud de información del sindicato.

    Y señala la sentencia en el fundamento jurídico cuarto:

    A este respecto, el derecho de información que pretende ejercer el Sindicato recurrente encuentra su concreto amparo en las previsiones contenidas, entre otros, en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y, en el ámbito de la función pública, en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público . En relación a este derecho a la información es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que "el derecho a la información del sindicato forma parte del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical", aunque también ha matizado que "no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley ( sentencias 187/1987 y 235/1988 ) o que obedezcan a razones atendibles de protección de otros derechos o intereses constitucionalmente previstos ( sentencias 51/1988 y 30/1990 )". En el ámbito de la función pública este derecho viene reconocido a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal, estableciendo de forma explícita que "las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán en sus respectivos ámbitos la función de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento".

    Llegados a este punto, hemos de determinar si la negativa a facilitar la información solicitada, en el extremo relativo a los datos concretos de los puestos de trabajo, que permitan su completa identificación, está justificada o es arbitraria y/o contraria a la Ley. Resulta evidente que no hay una negativa arbitraria o caprichosa, sino motivada y razonada. Cuestión distinta será determinar si esa motivación es ajustada a la legalidad.

    Señalar una frontera concreta y precisa entre el derecho a la información sindical y el derecho a la protección de datos de carácter personal es una cuestión jurídica compleja. Un estudio detallado de esta cuestión, precisamente en referencia al derecho de información de un Sindicato sobre comisiones de servicio, puede leerse en la Sentencia del TSJ de Galicia nº 68/2012, de 25 de enero de 2012, en cuyo fundamento de derecho de segundo señala:(...) Con carácter previo y general cabe decir que la Ley de protección de datos de carácter personal, Ley Orgánica 15/1999, ofrece una definición de datos de carácter personal en el artículo 3 a ), entendiendo por tal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". De lo que no cabe duda es de que los datos solicitados por la actora, en cuanto aparecen referidos a personas concretas identificadas o identificables, entran en la categoría de datos de carácter personal. El artículo 5.1

    o) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, nos dice que persona identificable es "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha información requiere plazos o actividades desproporcionados ".(la negrita es Mía)

    Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". Esta regla de consentimiento sólo se verá exceptuada en los supuestos contemplados en el artículo 11.2, entre los que cabe destacar a) aquellos casos en que una norma con rango de Ley dé cobertura a la cesión o el previsto en el apartado c) "cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima cuando se límite a la finalidad que lo justifique".

    Y el artículo 21.3 establece que "no obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa".

    La Agencia Española de Protección de Datos ya se ha pronunciado en numerosos informes sobre la compatibilidad de la Ley Orgánica 15/1999 y el derecho a la libertad sindical, regulada en la Ley Orgánica 11/1985, y sobre la necesidad de cohonestar las atribuciones conferidas a los Delegados de personal o a las Juntas de personal en la Ley 9/1987, y ahora en el EBEP, con la protección otorgada a los datos de carácter personal, para la posible cesión de los mismos. De sus informes podemos citar el informe número NUM000 en el que el citado organismo público se ha pronunciado de la siguiente manera: "dado que entendemos que no existe un previo consentimiento a la cesión, ésta será únicamente posible en los supuestos en que así lo prevean las normas con rango de ley que regulan el régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En la materia que nos ocupa, junto a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, debe...

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