STSJ Comunidad de Madrid 581/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:5456
Número de Recurso816/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución581/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0016410

251658240

Procedimiento Ordinario 816/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 581

RECURSO NÚM.: 816-2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de mayo de 2016

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 816/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid fechadas el 29 de abril de 2014, en las reclamaciones números 28/27353/11, 28/21146/11, 28/16469/11, 28/16149/11, 28/14939/11 y 28/13226/11 en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 21 de julio de 2014 contra la Resolución de referencia. La Sala dictó providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado con la devolución solicitada junto con los intereses de demora.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose acordado la admisión de las pruebas propuestas por auto de fecha 7 de abril de 2015, las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de mayo, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid fechadas el 29 de abril de 2014, en las reclamaciones números 28/27353/11, 28/21146/11, 28/16469/11, 28/16149/11, 28/14939/11 y 28/13226/11 frente a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo en las facturas emitidas por la entidad Hospital del Tajo S.A.

Las resoluciones del TEAR desestiman la pretensión de aplicación del tipo reducido del 8%, considerando que la repercusión efectuada ha de ser al tipo general del 18%, debiendo anularse las facturas en las que la concesionaria repercute el tipo de IVA combinado del 8% y del 18%.

El TEAR invoca la resolución de 20 de marzo de 2014 del TEAC, que, sobre un contrato de concesión de obra pública sustancialmente idéntico al que nos ocupa expresa que, considerando los distintos elementos de los que se compone el objeto del contrato se ha de determinar si nos hallamos ante una única prestación de servicios o ante varias prestaciones independientes a efectos del IVA, o bien ante una prestación principal y otras accesorias, y añade: "La regla general en el IVA ( y así se refleja en la normativa comunitaria reguladora de este Impuesto, Directiva 2006/2012/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 20069 es que en cada operación es exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devnegadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio (artículo 1, apartado 2, párrafo segundo), y de esta regla se desprende que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente a efectos del IVA, y de por otra parte, que la oepración consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA".

No obstante estas apreciaciones deben realizarse considerando el punto de vista del consumidor medio, y debe tenerse enc uenta, en una pareciación de conjunto, la importancia cualitativa, y no meramente cuantitativa, de los distintos elementos en que se compone la operación (...)

"Los distintos elementos que componen el objeto del contrato podrían realizarse o prestarse separadamente (...) podrían ser objeto de contratación independiente... Cada una de ellas hubierta tributado al tipo que fija la norma reguladora del Impuesto; aunque para ello, debiera tenerse en cuenta que quien presta un servicio único a los destinatarios últimos (la atención sanitaria) es la Administración pública y que, por tanto, los distintos contratistas prestan servicios no a estos destinatarios últimos, sino a la Administración que es quien frente a las personas que necesitan de la asistencia sanitaria es la que figura como prestadora del servicio.

Ahora bien, se dan en este contrato las suficientes apreciaciones o circunstancias que nos permiten concluir en que existe una única operación compleja, entre otras, sin ánimo de exhaustividad, puede señalarse el objeto mismo de contrato,puesto de manifiesto en el primer párrafo de la cláusula primera ("redacción del proyecto, contrucción y explotación del "Hospital, o la obra pública") y en la cláusula segunda del PCAP que pormenoriza la anteiror, esencialmente en su punto tercero, al considerar que por la explotación ymantenicimiento... se entiende la "puesta a disposición del Hospital mediante la prestación de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios propios del mismo, con la extensión que se relaciona en el Anexo VII"... De su lectura se deduce que lo pretendido es que la entidad concesionaria asuma el conjunto de prestaciones, incluido el uso de lo inmuebles necesarios, que conlleva la gestión, en sumás amplio sentido de un centro sanitario, con exclusión de las prestaciones estrictamente necesarias".

Destaca así mismo el valor que en la resolución del problema posee la contraprestación a la explotación de la obra pública en que consiste el centro hospitalario y sanitario, y así, entiende que se trata de una contraprestación única por el objeto único del contrato, cuyas prestaciones son indivisibles, inseparables e indispensables para que todos los servicios puestos a disposición de la Administración sean utilizados correctamente.

Por todo lo expuesto, el TEAR concluye que la repercusión utilizada en las facturas ha de ser al tipo general del 18%, tal y como se ha efectuado en el acuerdo de rectificación impugnado.

SEGUNDO

La parte actora interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, manifestando que el contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto de construcción del Hospital del Tajo, explotación y mantenimiento de la obra pública y del mobiliario con los servicios prestados (limpieza, mantenimiento, conservación, transporte, gestión de almacenes, gestión de personal, seguridad, restauración, residuos urbanos y sanitarios, lavandería y esterilización...) debían tributar al tipo reducido y no al 18%.

En su fundamento alega que "la Consejería de Sanidad dentro del Plan de infraestructuras 2004-2007 optó para la construcción de diversos centros hospitalarios del modelo contractual de concesión de obra pública regulado en el anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contrato que incluía la construcción del centro hospitalario y la gestión de los servicios no sanitarios de los mismos".

Las pretaciones del contrato son múltiples y los derechos sobre la explotación de la obra pueden separarse, cederse o incluso ampliarse.

La retribución a las mercantiles concesionarias se efectúa mediante un canon con las denominadas Tasas Anuales de Servicio de los serivcios de explotación. Todos ellos, ligados a la actividad de alojamiento y manutención, con objeto de facilitar una estancia agradable de los pacientes en el hospital

El servicio principal...

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