STSJ Comunidad de Madrid 305/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso574/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0015951

ROLLO DE APELACION Nº 574/2.015

SENTENCIA Nº 305

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 574 de 2.015 dimanante del procedimiento ordinario número 78 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid», representada por la Procuradora Doña María Aranzazu López Orejas y asistido por el Letrado Don Ignacio Rodríguez de la Riva, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Nuria Taboada Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de junio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el procedimiento ordinario número 78 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso nº 78/2012 interpuesto por la representación y defensa de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Con condena en costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.- Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse en este Juzgado, recurso de apelación según los términos de los arts. 81 y ss. de la LJCA 29/1998 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de julio de 2.015 por la Procuradora Doña María Aranzazu López Orejas en representación de la entidad «Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día se dictara sentencia acordando la íntegra estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y acordando la imposición de costas en primera instancia a la Administración demandada, anulando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015 que ordenó la admisión de la apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en el plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Nuria Taboada Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de septiembre de 2.015, se opuso al mismo y solicitó se dictara Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el procedimiento ordinario número 78 de 2012 y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 14 de septiembre de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de abril de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Ha de señalarse que el acto objeto del recuso, el Decreto del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de abril de 2012, por el que se acuerda iniciar las obras de ejecución subsidiaria, consistentes en restitución a su estado original de la cubierta del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, consistente en la demolición de los elementos que configuran la cubierta actual y construcción de una nueva cubierta con la configuración que existía antes de la infracción. Respecto este tipo de actos el Tribunal incluso se ha planteado si concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma . Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido, El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria y no a la propia demolición .

TERCERO

El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de...

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