STSJ Comunidad de Madrid 673/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:5206
Número de Recurso484/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0010242

251658240

Procedimiento Ordinario 484/2014

Demandante: D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 673

RECURSO NÚM.: 484/2014

PROCURADOR SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de junio de 2016.

VISTO por la Sala del margen el recurso núm. 484/2014 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de D. Abelardo, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno relativo a la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2011.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que se basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Tras recibir el pleito a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 31 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno relativo a la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2011.

SEGUNDO

La Oficina gestora practicó la liquidación provisional aquí impugnada confirmando la propuesta, en base a que no se había justificado documentalmente la procedencia de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF ya que se entendía que no quedaba acreditado que la empresa beneficiaria del trabajo fuera la compañía portuguesa, puesto que dado que sus funciones son de director general, la dirección y supervisión constituyen funciones propias de los grupos respecto a sus filiales.

La Resolución del TEAR entendió que por el actor no se había acreditado que hubiese trabajado en el extranjero, dado que la certificación aportada en relación a su trabajo en el extranjero no había sido acompañada de la correspondiente traducción.

En su demanda el actor solicita la anulación del acto impugnado así como el reconocimiento de la situación jurídica por la que se le reconoce que ostenta un derecho de crédito contra la Hacienda Pública de

16.544 euros más intereses legales.

En su fundamento alega que resulta correcta la aplicación de la exención establecida en el artículo

7p) de la Ley del IRPF por la obtención de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Manifiesta que durante el ejercicio 2011 realizó trabajos fuera del territorio español (Estados Unidos, India, China y Argelia) de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero, en labores de coordinación y ejecución de proyectos, gestiones comerciales con clientes y con autoridades locales, que no consistían en la mera tutela de la matriz respecto de las filiales, por lo que considera que los servicios que como trabajador desplazado, que ostenta el título de ingeniero, son susceptibles de generar una ventaja, utilidad o valor añadido en la entidad destinataria. Por ello entiende que nos hallamos ante la prestación de servicios intragrupo, en el sentido dispuesto en el artículo 16 apartado 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Añade que los países donde ha estado desplazado se aplica un impuesto similar o idéntico al IRPF, y no se trata de países calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, habiendo suscrito con ellos España convenios para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información -a excepción de Ghana, con el que España no ha suscrito tal convenio, y por ello ha descontado los tres días de servicios prestados en dicho país-.

Subsidiariamente plantea la improcedencia del procedimiento de verificación de datos para comprobar la procedencia o no de la citada exención, lo que conlleva la nulidad del acto administrativo por haber prescindido del procedimiento legamente establecido. Considera que el órgano gestor ha entrado a valorar los certificados aportados por el actor y los requisitos previstos en la norma para la aplicación de la exención, lo que a su entender rebasa el mero control formal de la declaración, equiparándose de hecho a un procedimiento de comprobación limitada.

La defensa de la Administración del Estado al contestar a la demanda reproduce los argumentos del TEAR en la resolución objeto de impugnación de este recurso.

TERCERO

Delimitado el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que declara exentos los...

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